República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 42282 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL804-2016 Radicación n° 42282 Acta 02 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016) Se resuelve la acción de tutela instaurada, a través de apoderado, por la sociedad C.I. PRODECO S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso especial de fuero sindical adelantado por la accionante contra ALONSO ENRIQUE LOZANO CABRERA. 1.
ANTECEDENTES La parte accionante fundamentó su petición de amparo en los siguientes hechos: Explicó que mediante Resolución No. 0175 del 7 de marzo de 1979, proferida por el Director General Marítimo y Portuario, le fue otorgada a Prodeco la concesión para el uso y goce de terreno de bajamar ubicado al sur del aeropuerto de Santa Marta y se autorizó la construcción de un muelle para barcazas y demás infraestructura necesarias por el término de 20 años; que en virtud de ello, la compañía construyó y organizó un conjunto de bienes para realizar en el kilómetro 19 vía Ciénaga, exclusivamente de actividad portuaria, lo que indica que era un establecimiento de comercio distintos a los demás que integra para cumplir sus fines; que por Resolución No. 303 del 16 de mayo de 1997, se prorrogó el plazo por 10 años más, contados a partir del 8 de marzo de 1999, más 4 adicionales, última que otorgó la «ANI» por Resolución No. 2736 de 2013, hasta el 1º de mayo de 2013, día en el que terminaron todas las operaciones y se dio la «clausura definitiva» del establecimiento de comercio, pues fue en ese momento en que «terminaron, en su totalidad, el 100 % de las actividades que se desarrollaban (…) por orden de las autoridades competentes».
Que al día siguiente inició la entrega efectiva de las zonas de uso público concesionadas; que como vinculó laboralmente a Alonso Enrique Lozano Cabrera, el cual gozaba de fuero sindical, el 28 de junio de 2013 promovió el respectivo proceso especial en su contra, motivado en la clausura definitiva referida; que como no se encontró al demandado en la dirección que reposaba en el contrato de trabajo, el 6 de febrero de 2014 se ordenó el emplazamiento en los términos del artículo 29 del Código Procesal del Trabajo, y como no fue posible hallarlo, se le designó curador ad lítem; que no obstante, en la audiencia especial celebrada el 15 de mayo de 2015, se presentaron la parte demandada, junto con su apoderado y la organización sindical a la que se encuentra afiliado, momento en el que contestó la demanda y propuso, entre otras, la excepción de prescripción. Que por sentencia del 30 de julio siguiente, el despacho la declaró probada con fundamento en que «el término prescriptivo empezó a correr desde el 15 de marzo de 2013, día en que Prodeco fue notificada de la Resolución No. 273 de fecha 14 de marzo de 2013 y renunció al término de ejecutoria», de forma tal que si la demanda se presentó el 28 de junio de ese año, se superó el término señalado legalmente; que apeló y enfatizó que «el cierre definitivo de Puerto Prodeco por parte de las autoridades concesionarias y portuarias fue a partir del 1º de mayo de 2013» y no antes, pero el Tribunal confirmó la anterior providencia el 24 de septiembre de 2015.
En su criterio, si bien existió una resolución en firme que declaró el cierre del puerto, tal hecho se previó para el 1º de mayo de 2013, lo cual «es congruente con la necesidad de adelantar los procedimientos propios del trámite y resolución de todo lo relacionado con la actividad que hasta este momento se había desarrollado por Prodeco, así como la destinación de sus bienes», y es justamente ese supuesto, el de la clausura definitiva, el que se invocó como causal en la acción en cumplimiento de lo señalado en el artículo 410 del Código Sustantivo del Trabajo, pues de otra manera, «cómo podría Prodeco, invocar la justa causa, sin antes haberse configurado?», de forma que los juzgadores incurrieron en una «vía de hecho».
Estimó quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al acceso a la justicia, por lo que solicitó que se ordenara «revocar en todas sus partes» las decisiones descritas. Por auto del 18 de enero de 2016, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó comunicar a las autoridades judiciales y demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional, reconoció personería y solicitó el expediente objeto de discusión. Dentro del término de traslado, no hubo pronunciamiento. 1.
CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Lo anterior resulta relevante en esta controversia constitucional, pues aun cuando la parte accionante fundamenta su petición de amparo en una supuesta equivocación del Tribunal Superior de Santa Marta al resolver la alzada dentro del proceso especial materia de discusión, lo cierto es que tal providencia no se advierte antojadiza o subjetiva, todo lo contrario, contiene un criterio interpretativo respetable que está lejos de ser arbitrario.
En efecto, la tesis fundamental de la parte actora consiste en que ante los hechos indiscutidos en las instancias, relacionados con que i) la Resolución No. 273 del 14 de marzo de 2013 previó el 1º de mayo de 2013 como fecha de clausura definitiva del puerto de CI Prodeco, ii) que el empleador renunció a los términos de ejecutoria de tal acto administrativo, y que iii) la acción especial se presentó el 28 de junio de 2013, entonces el término de prescripción establecido en el artículo 118A del C.P.T. y S.S., debió contabilizarse a partir del momento en que se materializó la clausura definitiva, tal como lo exige el artículo 410 del Código Sustantivo del Trabajo al enlistar las justas causas para autorizar el despido de un trabajador aforado, dado que lo concreta a «La liquidación o clausura definitiva de las empresa o establecimiento».
Empero, aun cuando el criterio del actor también es respetable, esa sola circunstancia no desdibuja la objetividad de la decisión del Tribunal, pues se insiste, para la procedencia del amparo es vital que la providencia esté carente de sentido o fundada en argumentos que sean notoriamente contrarios a lo que razonablemente se extrae del marco legal y constitucional del caso.
Es justamente por esa razón que la jurisprudencia de esta Corte ha decantado la imposibilidad de que las partes contendientes en un proceso, acudan a esta sede excepcional con el fin de insistir en las posiciones desatendidas por el juez natural, pues la Carta Política no estableció la tutela como una instancia adicional que habilite tales propósitos, sino para la protección efectiva y material de las garantías que plasmó en su cuerpo normativo, las que sin duda en esta oportunidad no se quebrantaron.
En efecto, el juez de apelaciones, luego de resaltar los supuestos fácticos relevantes y que no merecían discusión, determinó que «CI PRODECO S.A., tuvo conocimiento de la prórroga temporal concedida por el Ministerio de Trabajo a través de la Agencia Nacional de Infraestructura ANI, el 15 de marzo de 2013. En la Resolución No. 273 del 14 de marzo de 2013, se estableció claramente que la actividad marítima desarrollada por dicha empresa en los terrenos de Bajamar, finalizaba el día 1º de mayo de 2013, es importante resaltar que la empresa renunció a los términos de ejecutoria del actor administrativo».
Enseguida, expuso sus argumentos sobre la diferencia entre «el conocimiento del hecho que se invoca como justa causa del despido y el momento en que se produce o se hace efectivo dicho hecho», para lo cual se apoyó en la «sentencia C-1212 (sic) de 2005», que a su juicio fue clara en dicha distinción, pues «cuando se refiere a cuándo empieza el término de prescripción para el trabajador y cuando a contarse para el empleador, establece que para el primero se cuenta a partir del día en que se hace entrega a éste de la comunicación de despido, de traslado o desmejora, y para el segundo, desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, según el caso».
De cara a esas premisas, cuyo contenido jurídico y probatorio es innegable, estimó el juez plural: En el caso a estudio, las prórrogas para que se produjera el cierre del Puerto Prodeco, hasta la expedición de la Resolución No. 273 del 14 de marzo de 2013, no eran definitivas pues próximo a la fecha fijada para el cierre se solicitaba una nueva prórroga, pero en la del 14 de marzo de 2013 CI PRODECO S.A., renunció a la ejecutoria del acto administrativo que otorgó la prórroga el día 15 de marzo de 2013.
Es decir que CI PRODECO tomó la determinación de acatar lo allí dispuesto. Por lo que no se puede concluir que la fecha en que se tuvo conocimiento de la causa que originó el despido lo fue el 1º de mayo de 2013, esa fue la fecha en que operó el cierre de la empresa, pero no la fecha en que la demandante tuvo conocimiento que hasta ese día funcionaba el Puerto.
Lo determinante en este caso es el conocimiento de la justa causa para solicitar el levantamiento del fuero sindical y no la materialización del hecho generador. Por consiguiente, el término para la prescripción debe contarse a partir del 15 de marzo de 2013, fecha en la que la empresa CI PRODECO S.A., tuvo conocimiento del cierre Puerto Prodeco, por lo tanto el término presentar (sic) la demanda de permiso para despedir vencía el 15 de mayo de 2013, y la demanda se presentó el 28 de junio de 2013.
Esa intelección no puede tacharse de arbitraria, pues al margen de que esta Sala la comparta, lo cierto es que fue producto de un análisis objetivo y edificado con los elementos de juicio que reposaban en el sub exámine. Es que el juez plural no pasó por alto que la clausura definitiva del establecimiento se previó para el 1º de mayo de 2013, pues así lo reconoció en la sentencia; en realidad, el aspecto neural de su proveído y que lo llevó a confirmar la decisión de primer grado, fue el hecho de que la compañía hubiera renunciado expresamente a los términos de ejecutoria de la Resolución No. 273 de 2013, circunstancia que lo llevó a convencerse de un escenario fáctico en el cual la empleadora, desde la expedición de aquél acto, tenía pleno conocimiento de que en la fecha indicada se daría la clausura definitiva de la empresa, y como era esa la causal que se subsumía en el artículo 410 del C.S.T., su deber era invocarla tempestivamente a través del medio judicial pertinente debido a la protección foral que estaba en cabeza del trabajador, pero al decidir esperar hasta el 28 de junio de ese mismo año, su conducta omisiva produjo la prescripción de la acción con la que se proponía obtener dicho permiso.
Resulta evidente que para el Tribunal tenía mayor relevancia «el conocimiento de la justa causa para solicitar el levantamiento del fuero sindical y no la materialización del hecho generador», lo que es precisamente opuesto al criterio de la parte accionante, que estima que lo cardinal era la efectiva clausura del establecimiento; sin embargo, se insiste, esa mera contradicción jurídica no debilita la fortaleza con la que está impregnada la decisión judicial del Tribunal, que a más de estar amparada en una presunción de legalidad y acierto, está cubierta por la protección que irradian las garantías de autonomía e independencia judicial que la Carta Política les confiere a los jueces de la República.
De suerte que es forzoso concluir que la decisión cuestionada se cimentó en una razón objetiva y justificada en el ordenamiento jurídico, y se insiste, la intervención constitucional solo es procedente ante una apreciación desproporcionada y evidentemente contraria a la Carta Política por parte del juzgador natural, lo que sin lugar a dudas no es el caso.
En tal orden, deberá negarse la acción impetrada. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 11