CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 35096 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL804 -2014 Radicación N° 35096 Acta Nº 2 Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por la apoderada judicial de EDUARDO ANTONIO GUTIÉRREZ LEÓN, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA I.
ANTECEDENTES Por conducto de apoderada judicial, del señor Eduardo Antonio Gutiérrez León instauró acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna, a la igualdad en conexidad con la seguridad social y al mínimo vital, que consideró vulnerados por el ente judicial accionado.
Dijo que mediante la Resolución No. 008760 del 2008 el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de vejez, aplicándole el artículo 33 de la ley 100 de 1993; que al momento de ese reconocimiento, le desconoció el régimen de transición y por esa razón, tramitó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, ante el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá, la cual fue radicada bajo el n° 2013-00156; que mediante sentencia del 21 de octubre de 2013, el Juzgado 33 laboral del Circuito declaro: i), que Eduardo Antonio Gutiérrez León es beneficiario del régimen de transición, y la pensión reconocida en la Resolución No. 008760 del 2008 es la correspondiente al acuerdo 049 de 1990; ii), que es beneficiario del incremento por cónyuge a cargo; iii), que se configuró la excepción de prescripción de manera parcial, respecto de los incrementos causados entre 01 de marzo a del 2008 y el 19 se septiembre de 2011 y hasta cuando permanecieran vigentes las razones que le dieron origen.
Agregó que Colpensiones presentó recurso de apelación, contra el anterior fallo, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el reconocimiento del régimen de transición a favor del demandante y lo revocó en todo lo demás; que dicho tribunal incurrió en una vía de hecho por defecto sustancial, al desconocer el procedente constitucional establecido por la Corte Constitucional en sentencia T-217 de 2013, además que tampoco tuvo en cuenta las declaraciones rendidas en el proceso, lo cual vulneró sus derechos fundamentales; que no tuvo en cuenta tampoco las pruebas que informaron la dependencia económica de la señora Myriam Ligia Tirado Reina respecto del actor.
Pidió, por lo anterior, que se declare que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá incurrió en vía de hecho, y se revoque la sentencia del 19 de noviembre de 2013, dictada proferida el mismo, para dejar en firme el fallo de primera instancia, dictada el 21 de octubre anterior, por el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá. II.
TRÁMITE Por auto de fecha 20 de enero de 2014, esta Sala de la Corte avocó conocimiento, ordenó vincular al Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá, y a los intervinientes dentro del trámite controvertido, y les otorgó término para el ejercicio de su defensa. III. RESPUESTA DE LA PARTE ACCIONADA El Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá, en respuesta, remitió en calidad de préstamo el proceso controvertido.
IV. CONSIDERACIONES A pesar de que pretende el accionante por vía de tutela, obtener el reconocimiento del incremento pensional del 14% por personas a cargo, establecido en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, lo cual no logró a través del proceso ordinario que para el efecto que adelantó contra le Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, y que, dirige contra éste la acción constitucional, es claro que de lo que aquí se trata es de dejar sin valor y efecto la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien declaró próspera la excepción de prescripción del derecho a los incrementos reclamados.
No advierte esta Corte, sin embargo, la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte accionante. En efecto, las decisiones proferidas por el accionado distan en mucho de poder considerarse en las denominadas “vías de hecho” vulneradoras de los derechos fundamentales que reclama el actor, porque, contrario sensu fueron producto de la interpretación razonada y lógica de la cuestión debatida, además amparada en un precedente judicial que ha señalado esta Sala de la Corte, respecto del tema concreto de la prescripción de la acción petitoria de los incrementos pensionales por personas a cargo.
Para recabar valga repetir los argumentos expuestos en la sentencia del 12 de diciembre de 2007, radicado Nº 27923 que en esta ocasión se reitera, y por ende prohíja el actuar acusado en sede constitucional: “… si precisamente el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990 prevé que los incrementos por persona a cargo “no forman parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales” es lógico que no pueden participar de los atributos y ventajas que el legislador ha señalado para éstas, entre ellas el de la imprescriptibilidad del estado jurídico del pensionado y que se justifican justamente por el carácter fundamental y vital de la prestación, reafirmado por la Constitución de 1991, y además por el hecho de ser de tracto sucesivo, por regla general, y de carácter vitalicio.
No puede negarse que los incrementos nacen del reconocimiento de la pensión de vejez, pero ello no quiere decir que formen parte integrante de la prestación, ni mucho menos del estado jurídico del pensionado, no sólo por la expresa disposición normativa, como ya se apuntó, sino porque se trata de una prerrogativa cuyo surgimiento no es automático frente a dicho estado, pues está condicionado al cumplimiento de unos requisitos, que pueden presentarse o no. La alusión normativa atinente a que el derecho a los incrementos “subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen”, antes que favorecer la imprescriptibilidad, obran en su contra por cuanto implícitamente parte de la hipótesis de que se trata de un derecho que no es vitalicio en tanto su persistencia requiere que se sigan dando las causas que le dieron origen, de modo que aunque, parezca redundante, la desaparición de estas provoca su extinción. De ahí que a juicio de esta Sala bien puede aplicarse para efectos de estos incrementos la tesis de que los mismos prescriben si no se reclaman dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad, debiendo entenderse que son exigibles desde el momento en que se produjo el reconocimiento de la pensión de vejez o de invalidez.
A juicio de la Sala los accionados acudieron a su sana crítica y en especial, a jurisprudencia fijada al respecto por esta Corporación, que ciertamente ha señalado derroteros claros con respecto del asunto tratado. Por lo tanto, ninguna vulneración de los derechos de la interesada, se produjo en este caso, independiente de que se comparta o no la decisión. Por ello se ha repetido con insistencia que la acción de tutela no constituye una instancia adicional para debatir las cuestiones que han recibido pronunciamiento judicial, cuando ésta le es adversa a una parte, porque no es esa su esencia, pues de aceptarse tal tesis, se desnaturalizaría el orden procedimental establecido y se vulneraría el principio de la seguridad jurídica.
Aquí la accionante tuvo los espacios legalmente establecidos dentro del trámite ordinario, así como las oportunidades probatorias para demostrar su dicho; luego si los falladores, individual y colegiado, encontraron obstáculo jurídico para proferir una condena, no es a través de la tutela que se puede enervar o perimir ese asunto. | Tampoco se vislumbra que los accionados hubieran incurrido en excesos que los llevaran a tomar decisiones arbitrarias, carentes de sustento jurídico y fáctico, vulneradoras de derechos fundamentales, única ocasión en que procedería este remedio constitucional.
En tal virtud, resulta impróspera la reclamación constitucional aquí deprecada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional impetrado por EDUARDO ANTONIO GUTIÉRREZ LEÓN, de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Devuélvase el expediente del proceso ordinario, al Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá, quien lo remitió a esta Corte en calidad de préstamo, para su examen.
CUARTO. - Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6