Micelio
STL8039-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°93697 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL8039-2021 Radicación n.° 93697 Acta 24 Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de JORGE ALEJANDRO MARTÍNEZ LÓPEZ contra la decisión proferida el 26 de mayo de 2021 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió contra LA SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate constitucional.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante solicitó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Se extrae del plenario que, el Banco Caja Social S.A. presentó demanda ejecutiva hipotecaria en contra del aquí actor, la cual correspondió al Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá que, en auto de 15 de febrero de 2013, libró mandamiento de pago.

Contó la parte actora que, mediante auto del 7 de diciembre de 2017, por indebida notificación, el despacho declaró la nulidad de todo lo actuado; que el allí ejecutado interpuso recurso de reposición y por proveído de 7 de junio de 2018, se declaró extemporáneo. Que el 18 de junio de ese año, faltándole 4 días para el vencimiento del término, presentó la contestación de la demanda, de ahí que, el a quo, mediante auto del 29 de mayo de 2019 resolvió «NO TENER en cuenta la contestación efectuada por el demandado JORGE ALEJANDRO MARTÍNEZ LÓPEZ, como quiera que contestó extemporáneamente» y, en consecuencia, dispuso seguir adelante con la ejecución. La decisión del juzgado fue objeto de alzada y el tribunal accionado confirmó, el 20 de abril de 2021.

En tal sentido, el quejoso censuró la decisión confirmatoria del tribunal, pues, en su sentir, se desconoció lo instituido en el artículo 118 del Código General del Proceso toda vez que, a su juicio, con la presentación del recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo, a pesar de haber sido extemporáneo, se interrumpió el término para contestar la demanda ejecutiva hipotecaria.

Y agregó que «En el presente asunto el Honorable Magistrado […], fue creando una norma que la Ley 1564 de 20212 - Código General del Proceso no ha considerado y es la de establecer una sanción contra un recurso presentado de forma extemporánea al indicar que la presentación extemporánea de un recurso se entiende por no presentado». Por lo expuesto, el accionante solicitó que se le proteja su derecho fundamental conculcado y, en consecuencia, «se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dejar sin efectos la decisión adoptada mediante auto de fecha abril veinte (20) de dos mil veintiuno (2021), mediante la cual confirmó la decisión del A quo» y, en ese sentido, emita «una nueva decisión con respecto al recurso de apelación, y se pronuncie con respecto a las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, en especial la relativa a la prescripción, con base en los lineamientos que para tal efecto dicte la Honorable Corte Suprema de Justicia».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 19 de mayo de 2021, la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculados con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, luego de realizar el recuento de lo sucedido bajo su conocimiento, puntualizó que: « […] claro es que este Despacho no ha trasgredido ningún derecho fundamental del actor; máxime, que los hechos y pretensiones del presente resguardo están dirigidos a una presunta vulneración de garantías fundamentales por parte de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá […]».

Por su parte, el apoderado del Banco Caja Social S.A. enfatizó que sus actuaciones «se adelantaron todas y cada una de ellas conforme con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil y al Código General del Proceso, en donde se prevén precisamente las formas propias del proceso ejecutivo con título hipotecario, por eso tampoco es de recibo el hecho de pretender que por vía de Tutela se le reste el valor que la propia Ley y la Constitución le han dado al presente proceso Ejecutivo Hipotecario».

La autoridad judicial accionada indicó que la presente acción no estaba llamada a prosperar, pues en la decisión cuestionada «se efectuó un análisis completo del asunto a la luz de los reparos e inconformidades concretas del apelante, se realizó una valoración de la realidad procesal encontrada en el marco de los principios de autonomía e independencia que rigen la labor judicial, y además, se expusieron en debida forma los argumentos que dieron paso a las conclusiones allí sentadas, sin que en ello pueda observarse algún defecto particular o vía de hecho».

Surtido el trámite de rigor, el juez de tutela de primera instancia, mediante decisión del 26 de mayo de 2021, negó el amparo constitucional deprecado. Para arribar a esa conclusión, puntualizó: Con todo, más allá que la Sala comparta o no íntegramente las conclusiones a las que llegó la Colegiatura criticada, como aquéllas (sic) son producto de una motivación que no es el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela para lograr su invalidez o modificación, pues ello depende de la verificación de todos los requisitos generales, y al menos, de una causal específica de procedibilidad, la cual, como quedó visto, no se configuró en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, máxime cuando lo que realmente pretende el peticionario del amparo (allí ejecutado), es anteponer su propio criterio frente a lo resuelto, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza residual, no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los procesos judiciales, en tanto que en este escenario no es posible debatir sobre la interpretación normativa.

Arguyó también que: Ahora, téngase en cuenta que, a diferencia de lo considerado por el gestor del amparo, la conclusión a la que arribó la Colegiatura endilgada se soportó, precisamente, en una interpretación adecuada del inciso 4º del artículo 118 del Código General del Proceso, en cuanto que dicha norma admite la interrupción de los términos procesales bajo el entendido que, el recurso que se interponga cumpla con los requisitos de procedibilidad, entre ellos la temporalidad, pues interpretar el canon de otra manera daría lugar a la formulación tardía de los mecanismos de defensa, con fines puramente dilatorios, en detrimento del debido proceso y la igualdad de los extremos procesales.

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó, reiteró su argumentación en relación con las vías de hecho y manifestó que «en el presente asunto no se pretende interponer un criterio propio frente a la norma, lo que se pretende es que se dé aplicación integra (sic) a lo regulado en el artículo 118 del C.G. del P. […]». IV. CONSIDERACIONES En el artículo 86 de la Constitución Política y en los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el presente asunto, la censura está encaminada a cuestionar la decisión del 20 de abril de 2021 proferida por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la del a quo quien dispuso «NO TENER en cuenta la contestación efectuada por el demandado JORGE ALEJANDRO MARTÍNEZ LÓPEZ, como quiera que contestó extemporáneamente» y, en consecuencia, dispuso seguir adelante con la ejecución. Respecto de la decisión cuestionada, este órgano de cierre advierte que las consideraciones esbozadas por la autoridad accionada resultan razonables, pues, se observa, que el juez de segundo grado confirmó el auto que tuvo por extemporánea la contestación de la demanda ejecutiva hipotecaria y ordenó seguir adelante con la ejecución, a partir de un análisis juicioso sobre las consecuencias instituidas en el numeral 4° del artículo 118 del C.G.P., que en últimas, es la normativa que el accionante consideró, dejó de aplicarse.

En efecto, en esa oportunidad el tribunal indicó: […]. Se advierte que, por las particularidades y especificidades del presente caso, la reposición que el demandado Martínez López interpuso contra el mandamiento de pago no pudo haber tenido la virtualidad o eficacia para interrumpir el término con el que aquél contaba para contestar la demanda y presentar excepciones, por lo que la decisión ahora cuestionada debe convalidarse.

En efecto, si bien dicho [el] ejecutado interpuso el referido recurso contra la orden de apremio, lo cierto es que ese medio ordinario de impugnación fue rechazado por el a-quo por extemporáneo en auto de 7 de junio de 2018, determinación que cobró firmeza y plena ejecutoria al no haber sido atacada por medio alguno, circunstancia que no puede modificarse ahora en virtud de la competencia limitada que existe en materia de apelación de autos bajo el sistema procesal que rige en la actualidad.

Bajo la anterior línea, entonces, es claro que un recurso formulado por fuera del término dispuesto para ello, según decisión que quedó en firme en el presente proceso -itérase-, no podría acarrear la consecuencia de que trata el inciso 4° del artículo 118 Cgp (sic). En otras palabras, la extemporaneidad de un recurso surtiría el mismo efecto de no haberse formulado, y en ese sentido, su mera presentación no lograría interrumpir el lapso con el que contaría una parte para acometer determinada actuación procesal, en el sub lite, contestar la demanda, pues para ello se habría requerido que fuera procedente para resolución de fondo.

Finalmente, el juez de segundo grado concluyó: Debe acotarse, en consonancia con lo anterior, que al haber sido rechazado por extemporáneo el recurso de reposición formulado contra el mandamiento de pago, y al quedar en firme esa decisión sin cuestionamiento alguno por alguno de los extremos del proceso, no podría ser de recibo lo dicho por el apelante en cuanto a que el tiempo para allegar contestación de la demanda comenzó a transcurrir desde el día siguiente al de la notificación por estado de tal auto de rechazo.

Frente a lo anterior, la Sala advierte que la providencia que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o caprichosa ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, pues, se itera, estuvo fundada en las pruebas obrantes en el plenario y las regulaciones normativas relacionadas con el tema debatido en el caso de marras, sin observarse una actuación irregular o una determinación anómala, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En ese sentido, para esta Sala resulta improcedente la vía de resguardo pretendida, máxime que lo que encuentra este órgano de cierre no es más que el planteamiento, por parte del quejoso de la diferencia de criterio acerca de la forma en que el tribunal confirmó el auto que dio por extemporánea la contestación de la demanda ejecutiva y ordenó seguir adelante con la ejecución; advirtiéndose en todo caso, que la autoridad enjuiciada dilucidó que la interrupción de los términos procesales de que trata el artículo 118 del C.G.P, tiene cabida siempre y cuando, el recurso interpuesto, cumpla con los requisitos de procedibilidad, entre ellos la temporalidad y, como en este caso, no se hizo dentro del término otorgado, la presentación del recurso no interrumpió el término con que contaba la parte para presentar las excepciones que pretendía fueran declaradas.

Por lo antedicho, recuérdese que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Es así que, en suma, lo resuelto por el juzgador, está lejos de configurar una infracción constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como de forma arraigada lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL911-2017).

Así entonces, son suficientes las anteriores consideraciones para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de fecha y procedencia precitada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA No Firma por Ausencia Justificada CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIZ QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00