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STL8039-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 36626 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL8039-2014 Radicación n.° 36626 Acta 21 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al cual se vinculó al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA y al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE PEREIRA.

I.

ANTECEDENTES El INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF, a través de la Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia y patrimonio público, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales anteriormente indicadas.

Señaló que la señora Luz Marina Vallejo Cortés y otros, instauraron proceso ordinario laboral contra la Asociación de Padres de Familia y Vecinos del Hogar Infantil Comunitario Pereira y en su contra, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y se condenara al pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones; que el 19 de abril de 2009 contestó la demanda e indicó que suscribía contratos de aporte con asociaciones sin ánimo de lucro y que no operaba la figura de la solidaridad; que el Juzgado Cuarto Laboral Adjunto del Circuito de Pereira, mediante sentencia del 30 de mayo de 2012, condenó a la Asociación de Padres de Familia y Vecinos del Hogar Infantil Comunitario Pereira y absolvió al ICBF, para lo cual indicó que los contratos de aporte no generaban vínculo laboral ni solidaridad; que la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 30 de mayo de 2013, revocó parcialmente la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró que era solidariamente responsable de las condenas impuestas; que mediante auto del 31 de octubre de 2013 se le denegó el recurso extraordinario de casación; que el 09 de diciembre de 2013 el juzgado ordenó estarse a lo resuelto por el superior.

Agregó que la parte demandante inició proceso de ejecución ante el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Pereira; que desistió de la demanda contra la Asociación de Padres de Familia y Vecinos del Hogar Infantil Comunitario Pereira, por lo que la ejecución se dirigió únicamente en contra del ICBF; que el ejecutante se excedió en la solicitud de medidas cautelares, porque embargó más de una cuenta de la entidad, a pesar de que se trata de recursos inembargables; y que solicitó el desembargo de los recursos de sus cuentas.

Solicita al juez de tutela se deje sin valor ni efecto la providencia del 30 de mayo de 2013, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y, en su lugar, se profiera una nueva sentencia que no vulnere sus derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y enteró a los intervinientes en el proceso ordinario que dio lugar a esta queja constitucional.

Dentro del término de traslado correspondiente la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira informó que el proceso fue enviado al Juzgado de origen. Los vinculados al trámite como parte demandada en el proceso ordinario laboral, solicitaron que se denegara la acción de tutela. II. CONSIDERACIONES En el caso bajo estudio, la Sala encuentra improcedente conceder el amparo solicitado, por las razones que pasan a exponerse: En primer término, de manera reiterada y pacífica la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que si bien la acción de tutela no se encuentra sometida a término de caducidad, lo cierto es que la misma, en virtud de su finalidad protectora de derechos fundamentales de los ciudadanos, no puede interponerse en cualquier tiempo.

Por el contrario, la solicitud de amparo debe ser instaurada en un tiempo razonable y prudente, contado desde la ocurrencia de los hechos que fueron causa de la vulneración de las garantías superiores, con el fin de que se mantenga un nexo causal con éstas, respetando así la exigencia de la inmediatez que permea esta vía constitucional. Esta exigencia indispensable de la acción de tutela no se cumple en el caso bajo estudio, toda vez que la queja de la actora se dirige a cuestionar la decisión judicial de segunda instancia que la declaró solidariamente responsable de las condenas impuestas dentro del proceso ordinario laboral que se adelantó en su contra.

En ese orden de ideas, se observa que la sentencia cuestionada fue proferida el 30 de mayo de 2013. Contra esta decisión la accionante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual se denegó mediante providencia del 31 de octubre de 2013, en tanto que la acción de tutela se interpuso el 04 de junio de 2014, esto es, transcurridos más de 7 meses desde la fecha en que se agotaron los recursos contra la decisión que, a su juicio, vulneró sus derechos.

De la misma forma, tampoco encuentra la Corte una prueba siquiera sumaria que indique y justifique de manera suficiente la razón de la tardanza en la iniciación del trámite constitucional, para exonerarse de la exigencia del requisito de la inmediatez. Con todo, aún si se pasara por alto este requisito de procedibilidad, esta Sala observa que la decisión adoptada por el Tribunal en segunda instancia, deviene razonable dentro de los criterios de la hermenéutica jurídica.

En efecto, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para concluir que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar era solidariamente responsable del pago de las acreencias laborales de los trabajadores de la Asociación de Padres de Familia y Vecinos Hogar Infantil Comunitario de Pereira, entidad con la que suscribió un contrato de aporte, estimó, con base en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, que la actividad desarrollada por la contratista era la de brindar atención y protección a los menores de edad, función que consideró afín al objeto social del Instituto demandado, de lo que emergía la solidaridad.

Por consiguiente, se observa que la decisión se fundó en premisas normativas y en la estimación que le dio el fallador a las pruebas practicadas en el proceso. Por tanto, la circunstancia de que la aquí demandante no comparta el criterio jurídico, no invalida su actuación, ni la convierte en una vía de hecho, susceptible de ser modificada a través de esta acción constitucional, so pena de quebrantar el principio de seguridad jurídica.

Finalmente, en torno a la inconformidad que plantea la accionante frente a las medidas cautelares que se solicitaron en el interior del proceso ejecutivo, debe la Sala reiterar que la acción de tutela no es un medio alternativo que reemplace los recursos ordinarios previstos por el legislador, con igual efectividad para la defensa de los derechos de las partes involucradas en un proceso.

Bajo el anterior criterio, se advierte que la accionante cuenta con mecanismos judiciales para controvertir las medidas cautelares, conforme lo estipula el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, recurso respecto del cual no acreditó su agotamiento, lo que torna en improcedente el amparo solicitado. Conforme a las anteriores consideraciones se denegará la acción impetrada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Denegar la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no se impugnare. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 3