Radicación n.° 72993 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL8037-2017 Radicación n.° 72993 Acta n.° 19 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JESÚS DAVID MÁRQUEZ GARCÍA, contra la decisión del 19 de abril de 2017, emitida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida contra el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, extensiva a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de esa misma ciudad y a la SALA DE CASACIÓN PENAL DE ESTA CORPORACIÓN. I.
ANTECEDENTES Jesús David Márquez García instauró acción de tutela contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad y a la Sala de Casación Penal homóloga con el propósito, según se desprende del escrito de tutela de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
El juez primigenio sintetizó los hechos de la demanda de tutela así: […] 2.1 Contra el accionante se adelantó un proceso penal por la conducta punible de «acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado», por la que fue condenado a 230 meses de prisión por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Descongestión de Cúcuta, a través de sentencia del 2 de agosto de 2013, decisión que confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, el 15 de octubre de esa misma anualidad. 2.2 Contra tal determinación, el gestor del amparo interpuso recurso de casación, el cual fue inadmitido por la Sala de Casación Penal de la Corte con proveído del 26 de febrero de 2014. 2.3 Adujo el quejoso que fue condenado «sin acatar las pruebas que existieron a [su] favor y (…) por un falso testimonio», desconociendo que «los dictámenes médicos de medicina legal (…) arroja[ron] un resultado a favor de [su] integridad calificándose que la supuesta víctima en ningún momento fue abusada sexualmente, ni mucho menos se cometieron actos de morbosidad».
Por lo expuesto, solicitó mediante el mecanismo tutelar: « … se me conceda el desclarecimiento (sic) de la presente para demostrar mi inocencia ante el Estado colombiano y la sociedad, por[que] mi familia es con[s]ciente que soy una persona de bien sin antecedentes judiciales y nunca he cometido delitos y menos ante la integridad de una persona que está al cuidado de mi hogar […]. […] se tomen las medidas pertinentes y me amparen mis derechos que fueron vulnerados por el Juzgado (3º) Penal por el mal procedimiento que existió en el factor investigativo en mi contra […]» II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 16 de enero de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta admitió la acción de tutela y profirió decisión el 27 de enero siguiente; proveído impugnado por el accionante y conocido por la Sala Penal de esta Corporación, la cual en providencia del 7 de marzo de los corrientes decretó la nulidad de todo lo actuado conservando la validez de las pruebas al advertir que las censuras del actor contra la sentencia del juzgado accionado, también se dirigían contra «la doble presunción de acierto y legalidad que pesa sobre la providencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta y el auto inadmisorio anteriormente señalado, asunto que torna necesaria la vinculación de dichas autoridades judiciales a la presente acción de tutela », de manera consecuente remitió a la Sala Civil homóloga las diligencias para lo de su competencia. Admitida la acción de tutela el 3 de abril de 2017, la misma se hizo extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta y a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Cúcuta dijo que se reasignó al Juzgado Cuarto de Ejecución de esa misma ciudad el conocimiento de la ejecución punitiva de la sentencia impuesta a Jesús David Márquez, siendo ese despacho el encargado de vigilar la ejecución de su pena y decidir todas aquellas solicitudes que tengan que ver con la misma.
El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Penas, informó que el Juzgado Cuarto de Penas de Cúcuta vigila bajo el radicado nº 2016-0313 la pena de 230 meses de prisión impuesta al accionante por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años; que se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta sostuvo que no ha vulnerado derecho alguno al señor Márquez García. El Juez constitucional primigenio, mediante sentencia de 19 de abril de 2017, denegó el amparo solicitado al considerar que carecía del requisito de inmediatez. III. IMPUGNACIÓN El tutelante impugnó la decisión de primer grado.
Dijo que: «…el Juzgado 3º Penal del Circuito – Cúcuta quien me conden[ó] sin obtener pruebas espec[í]ficas y no tuvo en cuenta que toda esta situación fue una venganza para poder anular el matrimonio ya que la madre del menor era mi esposa y quien result[ó] la supuesta v[í]ctima involucr[á]ndome en el delito de acceso carnal sin haber cometido ningún delito en su contra.
Toda vez que considero existen todas las pruebas a mi favor y más a un (sic) donde hay una constancia que la víctima se retracta y habla a mi favor y la Fiscalía no tiene encuenta (sic) esta par[á]metro y act[ú]a con asignarme unos testigos falsos que ni siquiera me conocen ni saben de mi procedencia y por toda esta situación que me embarga fue que acción[é] la presente acción de tutela […] la Corte Suprema de Justicia me otorga un fallo err[ó]neo y no me brindan ninguna solución acorde y favorable […]».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en algunos eventos, por los particulares.
Sobre el particular, también debe decirse que la doctrina constitucional ha sido enfática en indicar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida de manera oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.
En el sub examine, se advierte que tal y como lo encontró la Sala Civil de esta Corporación, la protección implorada no está llamada a prosperar toda vez que, si bien no se presentó por el petente una solicitud puntual sobre la presunta vulneración a sus derechos fundamentales, ni se ataca de manera precisa las decisiones proferidas dentro del proceso que se adelantó en su contra por acceso carnal abusivo con menor de 14 años, se advierte de todas las actuaciones surtidas en dicho proceso, que la última providencia que se emitió en dicho trámite, correspondiente a la inadmisión de la demanda de casación interpuesta por el querellante fechada 26 de febrero de 2014, con la que cobró ejecutoria la pena privativa impuesta y la data en que se interpuso la presente acción de tutela, esto es, el 6 de diciembre de 2016, han transcurrido más de dos (2) años, por lo que resulta ostensible y manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo, pues supera el término de 6 meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella.
En efecto, pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los criterios de urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991- que gobiernan dicho mecanismo, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, o que justifiquen los motivos de la tardanza.
Finalmente, se tiene que las providencias que se pretenden atacar por esta vía, a juicio de esta Corporación, no resultan arbitrarias o caprichosas, ni están desprovistas de sustento jurídico. Por el contrario, se apoyan en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio de los operadores judiciales accionados, lo que le impide al juez de tutela interferirlas, pues de hacerlo, rebasaría las órbitas de sus competencias.
Por todo lo anterior, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9