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STL8037-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2351 de 1965Decreto 2591 de 1991Ley 361 de 1997

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 40334 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL8037-2015 Radicación no 40334 Acta no 59 Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por AZAEL NAVARRO PINEDA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ. I.

ANTECEDENTES El señor Azael Navarro Pineda presentó acción de tutela, al considerar que se le ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, al interior del juicio ordinario laboral que adelantó contra la Compañía Nacional de Levadura Levapan S.A. Del intrincado escrito de acción se desprende que presentó demanda ordinaria laboral en contra de la mencionada empresa, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa, junto con las primas y bonificaciones causadas, las cuales debían cuantificarse conforme a lo previsto en el pacto colectivo existente.

Expuso que soportó sus pedimentos en que la empleadora al momento de finalizar su contrato, que lo fue sin justa causa, le canceló únicamente lo correspondiente a « PRIMAS Y VACACIONES », desconociendo la indemnización « por mis 22 años de servicio » y «los derechos legales del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965», ello en razón a que la situación que alegó no se encuentra contemplada como una justa causa para finiquitar el vínculo laboral, además que se desconocieron sus derechos extralegales.

Del asunto conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, el cual negó la totalidad de las súplicas, decisión que confirmó el superior en fallo proferido el 30 de septiembre de 2014, incurriendo, en su sentir, en un «desconocimiento a los derechos adquiridos por parte del trabajador y lo que se PACTO». Por lo anterior solicita al Juez de Tutela la protección del derecho fundamental invocado y, como consecuencia de ello, se ordene el pago por concepto de «INDEMNIZACIÓN MAS PRIMAS LEGAL Y EXTRALEGAL, VACACIONES Y OTROS.

A RECLAMAR por FALLO ARBITRARIO por valor de $698.251.474», de igual forma se ordene a la aseguradora AXA Colpatria «valorar la EPICONDILITIS MEDIAL Y LATERAL más la ERITEMATIZA quemadura en BRAZO DERECHO con ACIDO». Mediante auto de 9 de junio de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado la Sala accionada allegó copia de la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso que motivó la interposición de esta acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso objeto de estudio, el accionante reclama la protección constitucional porque considera que se le ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, a raíz de la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario laboral que instauró en contra de la Compañía Nacional de Levadura Levapan S.A., y a través de la cual se confirmó la decisión primera instancia que negó la totalidad de las súplicas.

Revisando los hechos descritos y que motivaron la presentación de esta acción constitucional así como la documental allegada, se ha de indicar que la presente tutela no está llamada a prosperar, toda vez que es a la parte accionante a quien le corresponde probar siquiera sumariamente las razones de hecho en que funda sus pretensiones, sin embargo sólo aportó como pruebas que corroboraran sus afirmaciones, copia de la liquidación del contrato de trabajo, reporte de semanas cotizadas a Colpensiones, carta de finalización del contrato de trabajo, historia clínica, respuesta de Axa Colpatria al solicitud de prestaciones económicas, respuesta de Leviapan S.A. al pago de una indemnización por despido, acta suscrita ante el Inspector del Trabajo, registro de defunción de la señora Anamilet Sánchez Escobar, copia del pacto colectivo celebrado entre los trabadores y Leviapan S.A, Oficio CSJ/SSCL/4733, oficio 1113 del Juzgado Primero de Oralidad del Circuito de Tuluá y decisión dictada el 30 de septiembre de 2014, a través de la cual la autoridad judicial accionada confirmó el fallo de primera instancia. Ello si se tiene en cuenta además que pese a que esta Sala como juez de tutela, solicitó al juzgado mencionado, que remitiera copia del expediente contentivo del proceso ordinario laboral que motivó la interposición de esta acción constitucional, con el fin de verificar las actuaciones y decisiones allí adoptadas, no se obtuvo respuesta favorable a lo solicitado, carga probatoria que, en todo caso, le correspondía al peticionario; de manera que el análisis de la Sala se limita a lo que se colige de dicha probanza.

En tal sentido, conforme al examen de la documentación enlistada, no es posible colegir que el despacho judicial puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión hubiera olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, en la decisión proferida por el ad quem dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el aquí accionante, no se advierte, como ya se dijo, respecto a los tópicos debatidos a través de la acción constitucional, una actuación subjetiva y arbitraria del fallador, toda vez que, según se afirma en la providencia, en el plenario no se acreditó que existía elemento alguno del cual se pudiera inferir que era destinatario de la protección prevista por la Ley 361 de 1997, advirtiendo igualmente que se encontraba suficientemente comprobado que el accionando se presentó en estado de embriaguez a laborar, pues tal situación incluso fue reconocida por el mismo demandante; consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción, la interpretación que dio a los hechos y el mérito otorgado pruebas del proceso, sin que en la misma sea posible advertir una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta, y menos aún cuando ni siquiera resulta posible confrontar sus inferencias con el material probatorio que fue allegado al proceso ordinario, toda vez que este no consta en la acción constitucional.

Aunado a lo anterior, según se deprende de la decisión de segunda instancia, el aquí peticionario no esgrimió dentro del citado juicio, algunos de los aspectos que hoy le merecen inconformidad, pues, según lo referenció el juez plural, lo deprecado fue el reintegro y, en subsidio, el pago de la indemnización por despido injusto, de donde fluye que no hubo queja alguna respecto a la supuesta falta de liquidación de la totalidad de las prestaciones legales y extralegales.

De conformidad con lo anterior, dado el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, en razón a que ésta la ampara la doble presunción de legalidad y acierto, el defecto alegado por el petente debe ser verificable y ostensible a fin de poder predicar el quebrantamiento de los derechos constitucionales y, por consiguiente, la carga probatoria de quien recurre a la protección constitucional se intensifica en estos eventos; situación que dado el escaso material probatorio allegado no fue posible avizorar En este orden de ideas, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por AZAEL NAVARRO PINEDA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 7