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STL8036-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 40328 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL8036-2015 Radicación no 40328 Acta extraordinaria no 59 Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por JOSÉ ANTONIO FORERO FORERO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante adelanta la presente queja constitucional, al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y móvil y a la seguridad social, al interior del proceso ordinario laboral que promovió en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

Para el efecto manifiesta, y en lo que interesa al presente trámite, que a través de la Resolución No. 006564 de 2009 el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de vejez en consideración al cumplimiento de las condiciones establecidas en el Acuerdo 049 de 1990, aplicable en virtud del régimen de transición, pero «sin incluir el incremento del 14% correspondiente al auxilio de compañera dependiente».

Aduce que elevó la correspondiente reclamación administrativa, la que nunca fue contestada, por lo que inició proceso ordinario laboral en contra de la administradora del régimen de prima media con prestación definida, a fin de obtener el reconocimiento de los incrementos pensionales por cónyuge a cargo, asunto del cual conoció el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena.

Surtido el trámite correspondiente, el 27 de julio de 2013 profirió sentencia en la que declaró probada la excepción de prescripción, decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad en fallo del 9 de julio de 2014. Acota que el fallador ad quem desconoció lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia T-217 de 2013, y bajo la cual soportó los argumentos expuestos en el recurso de alzada.

Sostiene que « para la época de los hechos existían dos Salas Laborales (1ª y 2ª), las cuales estaban divididas en relación con los fallos relacionados con el 14%, (…) lo cual considero que tanto los apoderados como los poderdantes estamos en una verdadera incertidumbre e inseguridad jurídica, relacionada con el reparto del expediente, para obtener una decisión final; lo mismo ocurre con los juzgados Laborales del Circuito».

Por lo anterior, reclama al juez de tutela se conceda la protección a sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin valor y sin efecto las sentencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas, ordenando en su lugar que se dicte una nueva decisión en la que se tenga en cuenta la imprescriptibilidad de los incrementos pensionales.

Mediante auto de 9 de junio de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado las partes no realizaron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de la presente acción constitucional.

II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Es por ello que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de diez meses de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten al 9 de julio de 2014, data en la que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena celebró la audiencia a través del cual absolvió a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones de las pretensiones incoadas por el aquí accionante, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al peticionario, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.

Aunado a lo anterior, no demostró el actor que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.

Así las cosas, proceder como lo reclama el peticionario, sería soslayar la obligación que recae sobre las partes de ejercer con prontitud la acción de amparo de modo tal que proporcione una protección efectiva a sus derechos, pero sin afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Sin perjuicio de lo anterior, y en relación con la vulneración al derecho a la igualdad a que hace relación el petente, tomando para ello como referente las decisiones proferidas por la Sala Primera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de los procesos instaurados por Julio Cesar Meza Díaz y Alejandro Jiménez Martínez contra el Instituto de Seguros Sociales, en el que señala se adujeron hechos y pretensiones semejantes, y que fueron fallados de manera disímil, en tanto en aquellos casos se accedió a los incrementos deprecados; se observa que en el presente asunto, los procesos señalados por el peticionario fueron conocidas por diferentes salas de decisión, aspecto que hace que no se cumplan con los presupuestos de igualdad, alegados en el escrito de tutela.

Sobre el particular, esta Sala de Casación, en fallo de tutela CSJ STL, Sep 9 2010, Rad. 23796, donde también se pretendía la protección del derecho a la igualdad, bajo los mismos supuestos aquí alegados, manifestó que « Tampoco considera la Sala que sea viable el amparo reclamado bajo el argumento de haberse desconocido el derecho a la igualdad frente a decisiones previamente adoptadas por la judicatura en acotación, pues es palmario que, salvo el magistrado que en el asunto aquí analizado fungió como ponente, no estuvo integrada la Sala en el asunto que se presenta como patrón de comparación por los mismos integrantes, de ahí que no pueda predicarse válidamente cercenamiento de tal derecho, pudiendo existir disparidad de criterios entre una y otra, lo cual no solo es válido, sino permitido en atención a los principios de independencia y autónoma judicial».

De lo anterior se concluye que teniendo en cuenta que en el presente asunto las salas de decisión que conocieron de los procesos están integradas por diferentes magistrados, no se vulnera el derecho a la igualdad cuando entre ellas existe diversidad de criterio, pues son precisamente la independencia y autonomía judicial los principios rectores que orientan la actividad judicial, ello siempre que sus decisiones no sean el resultado del capricho o la arbitrariedad y, por el contrario, como ocurrió en el sub lite, encuentren fundamento en los hechos y las pruebas arrimadas al proceso.

Incluso, en lo que respecta al proceso seguido por Alejandro Jiménez Martínez, fluye que en dicho juicio no había transcurrido el término prescriptivo consagrado en el artículo 151 del C. P. del T. y de la S. S., por lo que lo relacionado con sus efectos sobre el derecho reclamado no fue objeto de estudio. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por JOSÉ ANTONIO FORERO FORERO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 6