CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63474 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL8035-2021 Radicación n.° 63474 Acta 24 Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte la acción de tutela presentada por ARIEL CÉSAR CANO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, asunto al que se vinculó al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO y JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL, ambos de Buenaventura, a las empresas CONDUX S.A. DE C.V., RIOGRANDE INGENIERÍA S.A., CONSORCIO RIOGRANDE INGENIERÍA S.A. CONDUX S.A. DE C.V., UNIÓN TEMPORAL SEGUNDO CENTENARIO, INVÍAS, ECOPETROL y a los demás intervinientes dentro del proceso objeto de debate.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por parte de la autoridad judicial accionada. Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que la sociedad Condux S.A. de C.V., y la empresa Riogrande Ingeniería S.A., conformaron un consorcio que se denominó «Consorcio Riogrande Ingeniería S.A. Condux S.A. DE C.V.», para la construcción de un poliducto del pacífico en los tramos comprendidos entre el corregimiento de Mulato del Municipio de Yumbo y el punto denominado el Gallinero del corregimiento de Cisneros, bajo el contrato de obra No. DIJ-818 de propiedad de la empresa Ecopetrol.
Que el día 23 de febrero de 1996, el actor se vinculó laboralmente mediante un contrato de trabajo a término indefinido para desarrollar labores de soldador categoría «UNO A», con una asignación salarial de $3.500.000, «equivalente a $116.666,66, diarios». Que el 27 de febrero de 1997, la empresa Condux S.A. de C.V., le dio por terminado el vínculo laboral de manera unilateral y sin justa causa; que a juicio del actor, dicha sociedad, para evadir obligaciones laborales de los trabajadores se acogió al proceso liquidatorio bajo el amparo de la Ley 222 de 1995 ante la Superintendencia de Sociedades.
Dijo el actor que «no encontrando otro mecanismo judicial en procura del pago de sus justos derechos, adelantó por conducto del suscrito apoderado judicial, prueba anticipada de interrogatorio de parte con fundamento legal en los artículos 183 y siguientes del CGP contra la Sociedad Condux S.A. de C.V. en procura de pre constituir una prueba que permitiera llevarla ante la justicia ordinaria laboral», solicitud que conoció el Juzgado Sexto Civil Municipal de Buenaventura, que declaró «confesa a la convocada por no asistir a absolver el cuestionario de presuntas en amparo del artículo 205 del CGP».
Asimismo, expuso la parte activa que «en la confesión ficta la convocada reconoció las acreencias laborales adeudadas al actor y renunció irrevocablemente a ejercer los mecanismos exceptivos de caducidad y prescripción extintiva de las acreencias laborales reclamadas, tal como está en el contenido en la confesión ficta de la respuesta No. 11 del mencionado interrogatorio de parte».
Que en virtud de lo anterior, el accionante adelantó proceso ordinario laboral en contra de Condux S.A. con el fin de que se le reconociera que existió dicho vínculo y se le pagaran las primas de servicios, vacaciones, intereses a las cesantías, cesantías, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria y demás acreencias adeudadas, asunto que conoció el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura.
Que ese despacho por sentencia del 24 de septiembre de 2020 reconoció que «existió un contrato de trabajo», pero, «procedió a analizar la excepción de prescripción, declarándola totalmente probada, indicando que no opera la renuncia de la prescripción por la práctica del interrogatorio de parte, en el que se declaró la confesión ficta, cuando ya había operado la prescripción».
Contra la anterior determinación, el actor interpuso recurso de apelación y el tribunal denunciado confirmó, a través de sentencia de 26 de marzo de 2021. El accionante señaló que motivó su alzada mencionando que el a quo confundió la figura jurídica de la «“renuncia a la prescripción” contenida en el art 15, en concordancia con lo previsto en el artículo 2514 del Código Civil, traído al proceso laboral como normas supletorias, confundida con la figura de la “interrupción de la prescripción” contenida en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, e indiqué el precedente jurisprudencial existente sobre el tema de la confesión ficta contenido en la Sentencia T-006 de 1992 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz;
Sentencia C-622 del 04 de noviembre de 1998; Sentencia T-589 de 2010; Sentencia T-513 de 2011 Corte Constitucional entre otras». Resaltó que, «el yerro del Tribunal, radica en considerar que la omisión del Representante Legal, no puede ser tenida como renuncia tácita, en abierta vulneración de lo previsto en el artículo 32 del C.S. del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 194 del C.G. del P».
Que dicha apreciación era contraria a lo que había sostenido la Corte Constitucional en sentencia C-622 de 1998. A juicio del actor, en la sentencia denunciada «se apartaron caprichosamente de desvirtuar los fundamentos jurídicos de la alzada contenidos en los artículos 15, 16, 2513, 2514 del Código Civil, y desconocieron el precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, toda vez que no sustentó las razones de hecho y derecho para no aplicar la doctrina probable violando el inciso segundo del artículo 7 del C.G. del P, y configurando vía de hecho judicial por defecto sustantivo».
Así las cosas, solicitó el accionante la protección de sus derechos invocados y, en consecuencia, «se ordene (…) emitir una nueva sentencia, que recoja la protección de los derechos deprecados en protección». Mediante auto de 22 de junio de 2021, esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. En su momento, el Instituto Nacional de Vías –Invías indicó que no tenía la facultad para pronunciarse sobre los hechos materia de estudio, en razón a que no tenía competencia ni responsabilidad alguna sobre el otorgamiento de derechos laborales que aducía tener derecho la parte actora, por lo que precisó no haber incurrido en alguna actuación que haya vulnerado derechos fundamentales.
Por su parte, Ecopetrol S.A. señaló que la decisión que se denunciaba no fue emitida por dicha corporación, por lo que había falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no vulneró garantías constitucionales. Agregó que la determinación fustigada no era contraria a derecho, pues allí se plasmó la debida interpretación de las normas que regulaban la prescripción en materia laboral.
Hizo un breve estudio de la acción de tutela y solicitó que se declarara improcedente, por no existir derechos conculcados. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura aportó los datos relacionados con los sujetos procesales e intervinientes dentro del proceso de marras sin hacer alguna otra apreciación. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
En la presente acción, se pretende que se deje sin efecto la determinación de 26 de marzo de 2021 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga –Valle del Cauca, que confirmó la providencia de 24 de septiembre de 2020 en la que se declaró la prescripción, pues a su juicio, le afectó sus derechos. De entrada, evidencia la Sala que en el proceso cuestionado, bien pudo la parte accionante interponer el recurso extraordinario de casación, pues éste era el medio defensivo idóneo llamado a ser activado contra la sentencia aquí cuestionada; no obstante, se observa que no solamente el promotor no activó el citado mecanismo, sino que, además, tampoco acreditó alguna justificación para tal conducta omisiva.
Lo anterior teniendo en cuenta que, se hicieron los cálculos para el interés jurídico para recurrir, con base en las pretensiones que no fueron acogidas, de lo cual se obtuvieron los siguientes resultados: DETERMINACIÓN DEL INTERÉS JURÍDICO ECONÓMICO PARA RECURRIR EN CASACIÓN Concepto Valor Cesantías $3.548.611,11 Intereses a las cesantías $317.958,80 Primas legales de servicios de junio $1.798.611,11 Primas legales de servicios de diciembre $1.750.000,00 Vacaciones $1.774.305,56 Indemnización por despido injusto $ 5.274.305,56 Indemnización por falta de pago $ 1.011.150.000,00 Total $ 1.025.613.792,13 En ese orden, se trata entonces de una omisión imputable al extremo accionante, que genera los resultados adversos que ahora no pueden ser achacados a quienes conocieron del asunto, pues se deben precisamente, a su actuar incurioso y negligente en la medida que debió agotar el recurso extraordinario de casación para formular allí sus inconformidades respecto de la decisión del tribunal, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal discrepancia, destacándose, entonces, que ello no puede resolverse en sede constitucional, como lo pretende el aquí interesado.
De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantean por este medio excepcional.
Finalmente, es menester señalar que si bien el actor manifestó que era una persona de avanzada edad y que ello debía tenerse en cuenta para la protección de sus derechos, cabe mencionar que eso no es un fundamento válido de entrada para acceder a lo pedido, máxime cuando no aportó prueba alguna que demostrara un perjuicio irremediable, entendido éste como urgente y ostensible que diera lugar a abrir las puertas de este medio excepcional.
Las razones expuestas son suficientes para declarar improcedente la acción. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA No Firma por Ausencia Justificada CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIZ QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-11 V.00