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STL8035-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Ley 1751 de 2015

Radicación n.° 72777 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL8035-2017 Radicación n.° 72777 Acta 19 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la Subdirectora de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL SECCIONAL VALLE, contra la decisión del 3 de abril de 2017, emitida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro de la acción de tutela promovida en su contra por LUIS CONCEPCIÓN VIVEROS RODALLEGA.

I.

ANTECEDENTES Luis Concepción Viveros Rodallega instauró acción de tutela contra la Policía Nacional Seccional Valle- Clínica Nuestra Señora de Fátima con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental a la salud, presuntamente vulnerado por el extremo accionado. Como antecedentes fácticos del escrito de tutela indicó que: 1.

El 6 de noviembre de 2014 pidió a la Clínica Nuestra Señora de Fátima de Cali autorización de entrega mensual de 140 pañales Tena Slip talla L, ya que por su discapacidad no retiene orina y tiene problemas de colon. 2. Hizo igual petición al médico internista quien le manifestó que no estaba autorizado para entregarle la fórmula de los pañales y lo remitió al urólogo, quien lo envió al fisiatra «el cual me da la misma respuesta y me envía al tercer piso de la policlínica a hablar con la Teniente Erika quien me responde que no se podía». 3.

Desde el año 1996 viene comprando dichos pañales ya que por su condición de discapacidad y problemas de salud debe usarlos. 4. Transcurridos 15 días desde la petición formal, la accionada respondió que su solicitud no era viable, por cuanto no se encontraba contemplada en el Acuerdo 002 de 27 de abril de 2001, que alude al plan de beneficios de Sanidad Policial.

Suplicó mediante la acción tutelar: «me dé solución […] ya que prima mi salud y en especial mis derechos por ser una persona en estado de indefensión […] 1. Se me realice la entrega mensual de (140) pañales Tena Slip talla L (largue). II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 17 de marzo de 2017, el a quo admitió el mecanismo de amparo, ordenó notificar al extremo accionado con el fin de que ejerciera su derecho de contradicción y defensa, y vinculó a la Nación- Ministerio de Defensa Nacional.

El Abogado Asesor de la Policía Nacional Seccional Sanidad Valle del Cauca, sostuvo que en el presente asunto no se cumple el requisito, según el cual, « la actora no cuenta con los recursos económicos necesarios para cubrir el valor de las tiras reactivas, que se encuentran por fuera del P.O.S., por lo cual la tutela no es procedente». Afirmó que la Seccional de Sanidad Valle «NO debe suministrar pañales al Accionante, debemos tener en cuenta que esos no son servicios de salud, que es a lo que estamos legalmente obligados a prestar, no siendo viable jurídica ni presupuestalmente que sufraguemos tales gastos […]».

Al tener en cuenta que el accionante cuenta con Asignación de Retiro de las Fuerzas Militares, por lo tanto es deber de él asumir los gastos de su cuidado personal como son estos elementos que dice necesitar para su cuidado personal […]. (Mayúsculas dentro del texto) (fols. 20 y 21) La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional se limitó a informar que la competencia para responder la acción de tutela correspondía a la Seccional de Sanidad Valle liderada por la Teniente Coronel Gloria Ancely Bonilla Herrera.

(fols. 33 a 36). Mediante fallo del 3 de abril de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, accedió a la tutela instaurada por el señor Viveros Rodallega y ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, remitir al accionante al médico especialista tratante que corresponda, para que «éste determine conforme a su criterio médico si requiere el actor el suministro de los pañales solicitados; y en caso afirmativo; estos deberán ser otorgados por la accionada en la forma dispuesta por el profesional de la salud».

El juez primigenio consideró que del escrito de tutela y de la prueba documental arrimada al plenario, era posible verificar la gravedad de los padecimientos del actor y que aquel es una persona que hace parte de los sujetos que merecen especial protección del Estado debido a su discapacidad. Aunado a lo anterior, dijo que ante la afirmación del solicitante respecto de la ausencia de recursos económicos, o de afirmaciones semejantes, se presumía su buena fe en los términos del artículo 83 de la Constitución. III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Dirección de Sanidad Seccional Valle manifestó no estar de acuerdo con lo allí resuelto, por cuanto el señor Viveros Rodallega percibe una pensión de invalidez a partir del 10 de mayo de 1997 con un «monto considerable» con el cual se demuestra la capacidad económica del accionante para sufragar los gastos que motivan la presente acción. Agregó que: […] al accionante no se le está negando en ningún momento la atención en salud [m]e opongo a esta pretensión ya que es de suma importancia colocar en conocimiento al despacho que la Seccional de Sanidad del Valle del Cauca, no tiene ningún requerimiento por parte del señor LUIS CONCEPCIÓN VIVEROS RODALLEGA, con ocasión de la patología que padece, ni siquiera figura solicitud de cita alguna por parte del accionante en la historia médica de la institución en la cual solicite consulta por control de esfínteres, ni mucho menos registra que tiene problemas de incontinencia y que el médico tratante manifieste la necesidad de pañales u otros».

IV. CONSIDERACIONES En relación con el derecho fundamental a la salud, esta Sala ha reiterado acorde con la jurisprudencia constitucional, que aquél por sí solo, es fundamental, sin elevarse a tal status por mera conexidad, como ocurría tiempo atrás, respecto del derecho a la vida o la dignidad humana, condición que por demás fue reconocida a través de la Ley 1751 de 2015 «POR MEDIO DE LA CUAL SE REGULA EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES».

Como resultado se concluye que, la salud, como parte integrante de la seguridad social, es susceptible de ser protegida por la vía constitucional, por el efecto de sus alcances, cuando se niega o suspende un tratamiento médico que afecte o pueda llegar afectar la integridad humana. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se tiene, conforme a la documental arrimada al plenario que, el accionante está en situación de invalidez valorada por la División de Medicina Laboral desde el año 1997 la cual determinó una incapacidad absoluta y permanente, con pérdida de capacidad laboral del 100%[footnoteRef:1], circunstancia que dejó entrever al a quo la gravedad de los padecimientos del señor Viveros Rodallega. [1: Ver folios 6 a 8] El Juez Constitucional primigenio, con fundamento en lo anterior decidió acceder a la salvaguarda de las garantías rogadas por el petente, y en consecuencia ordenó la remisión de aquel al médico especialista tratante que correspondiese, para que sea éste quien determine sobre la necesidad del suministro de los pañales solicitados y, en caso afirmativo, el otorgamiento de los mismos por la entidad accionada.

Así las cosas, de la revisión a los escritos de contestación a la demanda tutelar e impugnación del proveído que la resolvió, se advierte que los puntos de inconformidad del extremo accionado radican sobre «la capacidad económica que tiene el accionante para sufragar los gastos que motivan la presente acción» y respecto de que dicha entidad no tiene la obligación de suministrar los insumos solicitados, por cuanto « no son servicios de salud » y por tanto si se dispone del presupuesto de la Dirección de Sanidad Nacional emolumentos diferentes a la prestación de los servicios de salud «es una evidente violación a las normas constitucionales y legales que nos rigen […]».

En ese contexto aduce la accionada, que actuó conforme a las disposiciones especiales que regulan la prestación de los servicios de Sanidad en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, por cuanto le están prestando los servicios de salud al accionante, de manera consecuente solicitó la revocatoria de la decisión confutada.

Bajo esa óptica, sobre el suministro de los pañales aquí pretendidos, la Corte Constitucional ha precisado que, « si bien no pueden entenderse strictu sensu como un servicio médico, se trata de elemento [s] indispensable [s] para la salud y para preservar el goce de una vida en condiciones dignas y justas de quien lo requiere con urgencia » (T-039/13), que siempre y cuando la persona que los necesite carezca de recursos económicos para costearlos, ya que dichos insumos de higiene inciden de manera directa en la salud y vida digna del paciente.

En el caso particular, si bien la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional indicó que ha prestado conforme con las disposiciones legales el servicio de salud requerida por el actor, para la Corte, en atención a las condiciones de salud manifestadas por el actor en su escrito tutelar, la decisión adoptada por el a quo constitucional fue acertada, pues se hace necesario, en aras de garantizar el derecho a la salud y, en atención a que no se cuenta con la totalidad de la historia clínica del peticionario, que el galeno tratante sea quien establezca las circunstancias relativas a la necesidad del suministro de los pañales solicitados para que los mismos sean otorgados según las cantidades consideradas por el profesional médico si a ello hubiera lugar.

En relación a lo expuesto por la accionada atinente a la capacidad económica del actor para costear los insumos perseguidos, debe decirse que, pese a que el señor Luis Concepción Riveros Rodallega es pensionado de la Policía Nacional, no se probó su capacidad económica así como tampoco que sus familiares cuenten con los recursos suficientes o con solvencia económica para sufragar los costos de lo solicitado, pues no se demostró el valor de la asignación de retiro del agenciado, de modo que la Dirección de Sanidad no allegó elemento demostrativo alguno que permitiera desvirtuar lo afirmado en el escrito inicial, sobre los escasos e insuficientes recursos del gestor para sufragar tales gastos de su peculio.

Por todo lo anterior, se descarta la prosperidad de la impugnación y, como consecuencia, se confirmará el fallo objetado, por ajustarse a derecho. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11