República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 40296 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL8035-2015 Radicación no 40296 Acta no 19 Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por CARLOS ARTURO VÉLEZ LONDOÑO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El peticionario presentó acción de tutela, al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Manifiesta en su escrito que la señora María Isabel Chávez Moreno promovió proceso ordinario laboral en su contra, en el que reclamó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa, la sanción por la no consignación oportuna de las cesantías y la sanción prevista en el artículo 65 del C. S. del T., súplicas que fundó en que laboró desde el 8 de febrero de 2011 hasta el 3 de marzo de 2013 en el establecimiento comercial Restaurante y Salsamentaría Los Paisas.
Aduce que del asunto conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín. Trabada en debida forma la litis, se opuso a los pedimentos, por cuanto canceló la totalidad de las obligaciones causadas con ocasión de la relación laboral, a más que el vínculo contractual finalizó por la expiración del plazo pactado, y allegó las pruebas de los dos últimos contratos suscritos.
Luego de practicadas las pruebas, el 15 de octubre de 2014 el despacho profirió sentencia en la que consideró que existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 8 de febrero de 2011 y octubre de 2013, e impuso condena por las prestaciones sociales, por « la no afiliación a la salud », junto con la indemnización por la no consignación de las cesantías, decisión que recurrió en razón a que no se efectuó un análisis de la totalidad del material probatorio, además que se desconoció que entre las partes se pactó «la entrega de las cesantías directamente » y que la demandante se encontraba afiliada a salud, por lo que no requería su vinculación al sistema, pese a ello el ad quem confirmó la sentencia bajo los mismos argumentos del juez de primera instancia. Censura la valoración efectuada por las autoridades judiciales al material probatorio, el que daba cuenta de la existencia de un contrato a término fijo, mismo que no podía transformarse en indefinido como consecuencia de las prórrogas que lo sucedieron.
A más de ello que se impusiera una sanción a la que no había lugar, con lo que se desconoció la reiterada jurisprudencia sobre la materia. Por lo anterior solicita al Juez de Tutela la protección de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin efectos las sentencia proferidas dentro del juicio seguido por María Isabel Chávez Moreno en su contra, ordenando en su lugar que se dicte «una nueva sentencia, exonerando totalmente a CARLOS ARTURO VELEZ».
Mediante auto de 4 de junio de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado las partes no realizaron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de la presente acción constitucional.
II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, a efectos de la definición del presente asunto debe decirse que si bien el actor enfiló la queja contra los fallos proferidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, lo cierto es que, en últimas, la decisión que puso fin al litigió fue la de segundo grado, por tanto el estudio de la Sala comprende es la resolución adoptada en dicha instancia. Desde esta perspectiva, y en lo atinente a lo expuesto por el peticionario, del análisis de las pruebas allegadas a la presente queja, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se advierte que la autoridad judicial cuestionada hubiera desconocido el ordenamiento normativo aplicable al asunto sometido a su criterio jurídico, toda vez que se evidencia en su decisión un análisis razonable de la realidad legal y fáctica del mismo, con premisas que desde ningún punto de vista lucen antojadizas, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En punto a lo argüido por el actor, el Juez colegiado en fallo dictado el 26 de febrero de 2015, y quien conoció del proceso en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, asentó que el asunto sometido a su conocimiento recaía en establecer los siguientes aspectos: (i) si la no afiliación al régimen contributivo se justificaba por la afiliación al régimen subsidiado, (ii) si la no selección por parte del trabajador del fondo de cesantías constituye una causal para su no consignación por parte del empleador y, (iii) determinar la duración del contrato inicialmente celebrado entre las partes.
Con ese marco definido, se ocupó de los cuestionamientos realizados, para lo cual señaló que no era de recibo el argumento esgrimido para justificar la no afiliación al sistema de seguridad social en salud de la trabajadora, por cuanto «la norma es clara al indica que toda persona vinculada a través de contrato de trabajo, deben ser afiliadas al régimen contributivo de salud y la responsabilidad de esta afiliación es del empleador, según lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 artículos 161 y Decreto 1703 de 2002 artículo 30».
En torno a la condena impuesta por la no consignación de las cesantías, explicó que «el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 es claro al determinar que en caso de que el empleador no realice el depósito antes del 15 de febrero del año siguiente, deberá pagar un día de salario por cada retardo, y si bien la norma indica que esto deberá realizarse en la cuenta que seleccione el trabajador, el hecho de que este no escoja algún fondo, no exime al empleador de su obligación y en este orden de ideas no tiene suficiente sustento la argumentación expuesta por el apoderado, tendiente a la revocatoria de la sanción impuesta por la juez de primera instancia, porque si el empleador hubiera tenido intención de cumplir con su obligación, le hubiera sido suficiente realizar la consignación en uno que este escogiera».
Finalmente, respecto a la duración del vínculo contractual, indicó que « como bien lo señaló la juez en su decisión, la prueba del contrato de trabajo a término fijo, es una prueba solemne, la cual no puede suplirse con un testimonio y al haberse aceptado por el demandado que la relación de trabajo inició el 8 de febrero de 2011 y al no haberse aportado al proceso contrato suscrito que rigiera entre esta fecha y el 30 de septiembre de 2012, se debe dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 47 del Código Sustantivo del trabajo, donde se indica que se entiende a término indefinido, máxime cuando la duración del contrato fue tema objeto de debate».
Esa argumentación es jurídicamente lógica y no puede tildarse de irrazonable, pues el Tribunal al resolver la instancia indicó los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento en el caso concreto y soportó su decisión en la valoración de las pruebas decretadas y recaudadas dentro del proceso, en consonancia con la hermenéutica impartida a las disposiciones que disciplinan el asunto, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del juzgador, pues no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho.
En esa medida, al margen de que esta Sala pueda o no compartir la decisión que se cuestiona, lo cierto es que no puede tildarse de arbitraria o caprichosa, ya que se erige sobre un ejercicio interpretativo de la normatividad atinente al caso y una respetable valoración probatoria de los elementos de juicio; ello impide que el juzgador constitucional pueda intervenir en la determinación tomada por la autoridad accionada.
Importa agregar, en punto a la queja que lanza respecto a la duración otorgada al vínculo contractual, que de modo alguno se observa que las autoridades judiciales hubieran estimado que existió una relación laboral « entre el 08 de febrero de 2011 hasta octubre de 2013 » a término indefinido, como aduce en el escrito de tutela. Así, lo que determinó el a quo, fue que la demandante estuvo vinculada mediante un contrato de trabajo a término indefinido entre el 8 de febrero de 2011 y el 30 de septiembre de 2012, que terminó por acuerdo entre las partes; y que adicionalmente acordaron mediante contrato de trabajo a término fijo dos nuevos periodos, uno entre el 1º de septiembre de 2012 y el 31 de diciembre de 2012 y otro, entre el 16 de enero de 2013 y el 31 de marzo del mismo año, los cuales terminaron por vencimiento del plazo fijo pactado.
Luego, es claro que lo suplicado por el tutelante parte de un supuesto totalmente errado, a más que este no es el escenario para valorar documentos que no fueron aportados oportunamente en el curso del proceso, pues como bien lo aduce, en dicho juicio allegó «los dos últimos contratos que suscribió», de donde se advierte entonces que lo perseguido con los documentos adosados al escrito de amparo es la intención de revivir oportunidades ya vencidas.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por CARLOS ARTURO VÉLEZ LONDOÑO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 10