Micelio
STL8035-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 54223 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL8035-2014 Radicación n.° 54223 Acta 21 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por COOPERATIVA TRANSPORTADORA FLUVIAL Y TERRESTRE DE ARAUCA LTDA – COOTRANSTEFLUARAUCA, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARAUCA y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SARAVENA, trámite al cual se vinculó a HERTA PAULINA TORRES TUNAROSA y otros.

I.

ANTECEDENTES La Cooperativa Transportadora Fluvial y Terrestre de Arauca Cootranstefluarauca instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca.

En lo que interesa a la impugnación, refiere la accionante que dentro de proceso ordinario de responsabilidad contractual iniciada por la señora Herta Paulina Torres y otros en contra de la Cooperativa accionante, se pretendió la reparación de perjuicios por el fallecimiento del señor Eliecer Manrique en accidente de tránsito. Indica que mediante providencia de 4 de junio de 2012 el Juzgado Único Civil del Circuito de Saravena admitió la demanda y ordenó el embargo, secuestro y retención de todos los bienes denunciados.

Contra dicha decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Al desatar el primero de ellos, a través de providencia de 30 de julio de 2012, se accedió a lo solicitado y ordenó la cancelación de los embargos. Relata que instauró acción de tutela como mecanismo transitorio contra la decisión adoptada el 4 de junio de 2012, razón por la cual el Secretario del Juzgado Único Civil del Circuito de Saravena remitió el expediente a la corporación judicial que conocía dicha acción, por lo que se suspendió el término de ejecutoria de la providencia del 30 de julio de 2012.

Señala que el 16 de agosto de 2012 regresó el expediente al Juzgado, por lo que cobró ejecutoria el 21 de agosto de 2012. Por ello, el día 14 de septiembre de 2012 la accionante contestó la demanda, y a través de providencia de 17 de septiembre de 2012 se reconoció personería, y posteriormente, el 11 de abril de 2013 se aceptó el llamamiento en garantía. Aduce que contra la última decisión la parte actora interpuso recurso de reposición para lo cual indicó que contestación de la hoy accionante fue extemporánea, a lo cual no accedió el juez de primer grado.

No obstante, el Tribunal Superior de Arauca a través de decisión de 21 de noviembre de 2013, revocó la providencia y, en su lugar, ordenó tener como no contestada la demanda al considerar que con la admisión de la demanda, corren dos términos, esto es, la ejecutoria del auto admisorio y el traslado de la demanda. Destaca que lo ocurrido dentro del trámite judicial vulnera sus derechos fundamentales, al configurarse un defecto procedimental y orgánico.

El defecto procedimental, sostiene, se configuró al desconocer el artículo 120 del C.P.C., en virtud del cual, el término para contestar la demanda se interrumpió por efecto del recurso de reposición. El defecto orgánico se constituyó porque el Tribunal accionado únicamente tenía competencia respecto del llamamiento en garantía. Con base en los hechos narrados, el accionante solicita se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia y debido proceso y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la providencia proferida el 21 de noviembre de 2013.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 4 de abril de 2014, la Sala Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades accionadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 11 de abril de 2014, negó la tutela solicitada al considerar que: «….

Se tiene que el auto con el cual se resolvió la reposición frente al proveído admisorio se emitió el 30 de julio de 2012, y fue notificado en estado de 1° de agosto de la misma anualidad, imponiéndose contabilizar los veinte (20) días para responder el libelo a partir del día siguiente de tal notificación. Por tanto, el lapso conferido habría terminado el 31 de agosto de 2012, y aunque se tuviera en cuenta la suspensión advertida por la secretaria del juzgado entre los días 3 y 16 de agosto de 2012, la contestación allegada por la tutelante el 14 de septiembre de ese año, también sería extemporánea, pues en dicho caso solo habría tenido hasta el día 13 de ese mes y año para pronunciarse».

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Cooperativa Transportadora Fluvial y Terrestre de Arauca Cootranstefluarauca la impugnó, para lo cual expuso que una vez regresó el expediente del Tribunal Superior de Arauca, permaneció tres (3) días en Secretaría para efectos de la ejecutoria del auto del 30 de julio de 2012, por lo que entró al despacho el 22 de agosto de 2012, y mientras ello ocurre no corren los términos judicial, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 120 del CPC.

Así mismo, indica que las interpretaciones que se realicen sobre derechos fundamentales, deben ser lo más favorable, de modo que se se garantice el derecho al acceso a la administración de justicia. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial o, cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el caso sometido a estudio, el amparo suplicado no está llamado a prosperar. Ello, porque la providencia censurada, a juicio de esta Corporación, no resulta arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en el análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del Tribunal accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. El amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad de la parte accionante frente a la decisión del Tribunal censurado de dar por no contestada la demanda, en tanto que, en su criterio, la demanda sí fue contestada dentro del término legal.

En tal sentido, se debe aclarar que el juez de tutela no puede convertirse en una instancia de revisión de las decisiones adoptadas por juez que ordinariamente conoce de un asunto, como se pretende con la presente acción. En el presente caso, se advierte como el Tribunal accionado, encontró los términos de ejecutoria del auto admisorio y de traslado de la demanda, corrían de forma simultánea por lo que la contestación efectuada el 14 de septiembre de 2012, resultó extemporánea al exceder los veinte (20) días de traslado previsto en el CPC, Art. 398.

En efecto, el Tribunal accionado señaló que: «…establecida plenamente la vinculación de la sociedad demandada COOTRANSFEFLUARAUCA mediante notificación personal, y habiendo iniciado a contabilizarse no solo el término de ejecutoria de la decisión notificada sino el de traslado de la demanda, debe tenerse en cuenta que por regla general los términos y oportunidades procesales se reputan perentorios e improrrogables, y que las normas en que los mismos se disponen son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, tal como lo establecen los artículos 118 y 6 del CPC, por tal razón no es concebible en modo alguno su desconocimiento, ni siquiera por los sujetos procesales».

Esta Sala coincide con lo expuesto por su homóloga civil, en tanto que, independientemente de lo acertado o no, de la contabilización del término para contestar la demanda que efectuó el Tribunal accionado, se llega a la misma conclusión, esto es, que la Cooperativa hoy accionante contestó la demanda por fuera del término con que contaba para ello.

En efecto, revisadas las pruebas allegadas al plenario dentro del presente trámite, se observa que el 9 de julio de 2012 la hoy accionante fue notificada por el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Saravena (Arauca) de la admisión de la demanda ordinaria de responsabilidad contractual efectuada en providencia de 4 de junio de 2012. Contra dicha decisión el apoderado de la peticionaria formuló recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. El recurso horizontal fue desatado mediante auto de 30 de julio de 2012, que modificó la providencia en cuanto a las medidas cautelares, para lo cual ordenó cancelar los embargos decretados.

Dicha decisión fue notificada a través de anotación en el estado de 1° de agosto de 2012. Al respecto, el artículo 120 del CPC preceptúa: « Todo término comenzará a correr desde el día siguiente al de la notificación de la providencia que la conceda; si fuere común a varias partes, será menester la notificación a todas. En caso de que haya de retirarse el expediente, el término correrá desde la ejecutoria del auto respectivo Cuando se pida reposición del auto que concede un término, o del auto a partir de cuya notificación debe correr un término por ministerio de la ley, este comenzará a correr desde el día siguiente a la notificación del auto que confirme el recurso ».

Por lo anterior, el término de veinte (20) días con que contaba la hoy accionante para contestar la demanda vencía el 31 de agosto de 2012, teniendo en cuenta que el recurso de reposición interpuesto contra el proveído de 4 de junio de 2012, fue desatado a través de auto de 30 de julio de 2012, notificado mediante anotación en estado de 1 de agosto de 2012, por lo que a partir de ésta última fecha comenzaba a correr el término para dar respuesta a la demanda.

Ahora, considera la Sala que si se llegara a tener en cuenta que según constancia secretarial (fl. 22, cuaderno 1) se suspendió el término de ejecutoria del auto de 30 de julio de 2012, por el envío de las diligencias al superior dentro del trámite de una acción de tutela, por lo cual el término de ejecutoria de dicha providencia corrió los días 2 y 17 de agosto de 2012 (por la interrupción desde el 3 y hasta el 16 de agosto de dicha anualidad), independientemente de la procedencia o no de la mencionada suspensión, lo cierto es que la norma previamente citada no señala que el término para contestar la demanda se empiece a contabilizar desde que adquiera ejecutoria la providencia que desate el recurso, por el contrario, es clara en señalar que el término empieza a correr desde la notificación del proveído mencionado, lo que en el presente caso ocurrió el día 1 de agosto de 2012.

Adicionalmente, no puede aceptarse el argumento expuesto por el recurrente, según el cual, por haber ingresado el expediente al despacho el día 22 de agosto de 2012 se suspendieron los términos para contestar la demanda, como quiera la parte actora no aportó prueba que acredite la fecha en la cual salió del despacho. Por ende, de cualquier manera se arribaría a la misma conclusión, esto es, que la demanda fue contestada por fuera del término legal con que contaba la hoy accionante, en tanto que, el escrito de contestación fue radicado tan sólo hasta el día 14 de septiembre de 2012.

De acuerdo con lo expuesto, esta Sala comparte la conclusión en la que fundamentó su decisión el a quo, la demanda no fue contestada oportunamente, razón que hacía improcedente el amparo deprecado. En este orden de ideas, como la decisión judicial censurada no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan.

Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 2