Micelio
STL8033-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 36652 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL8033-2014 Radicación n.° 36652 Acta 21 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por la señora ANA MERCEDES CLAVIJO VELANDIA contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO NOVENO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES La señora ANA MERCEDES CLAVIJO VELANDIA, actuando a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, bloque de constitucionalidad, precedente constitucional, igualdad y derechos adquiridos, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales anteriormente indicadas.

Del escrito de tutela y de los documentos aportados, se observa que la señora Ana Mercedes Clavijo Velandia, instauró proceso ordinario laboral contra la sociedad TEXTILES KONKORD S.A., en Acuerdo de Reestructuración, y contra el señor RODOLFO YAÑEZ ORTEGA; que solicitó el pago de todo lo adeudado desde el 02 de mayo de 2006 hasta el 12 de abril de 2010; que el proceso inicialmente correspondió al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá; que posteriormente se remitió al Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá; que la sentencia de primera instancia, proferida el 28 de febrero de 2013, no hizo un estudio de la totalidad de los hechos y de las pruebas aportadas; que no tuvo en cuenta los alegatos de conclusión, en los que se hizo relación de los errores y falsedades en que incurrió la demandada en las pruebas aportadas y en la inspección judicial; que la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 24 de mayo de 2013, confirmó la sentencia apelada; y que el Tribunal no estudió todas las pruebas que obraban en el proceso, ni la denuncia que hizo sobre algunas pruebas falsas aportadas por la demandada.

Solicita al juez de tutela que ampare los derechos que le conceden las normas laborales, vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y enteró a los intervinientes en el proceso ordinario que dio lugar a esta queja constitucional. Dentro del término de traslado correspondiente, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, remitió copia del proceso ordinario laboral e informó sobre la notificación de la acción de tutela a los intervinientes en el proceso ordinario laboral.

II. CONSIDERACIONES En el caso bajo estudio, la Sala encuentra improcedente conceder el amparo solicitado, por las razones que pasan a exponerse: En primer término, de manera reiterada y pacífica la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que si bien la acción de tutela no se encuentra sometida a término de caducidad, lo cierto es que la misma, en virtud de su finalidad protectora de derechos fundamentales de los ciudadanos, no puede interponerse en cualquier tiempo; por el contrario, la solicitud de amparo debe ser instaurada en un tiempo razonable y prudente, contado desde la ocurrencia de los hechos que fueron causa de la vulneración de las garantías superiores, con el fin de que se mantenga un nexo causal con éstas, respetando así la exigencia de la inmediatez que permea esta vía constitucional.

Esta exigencia indispensable de la acción de tutela no se cumple en el presente asunto, toda vez que la queja de la actora se dirige a cuestionar la decisión judicial de segunda instancia en cuanto, a su juicio, no estudió la totalidad de las pruebas obrantes dentro del proceso, ni se pronunció sobre la presunta falsedad en que incurrió su contraparte.

En ese orden de ideas, se observa que la sentencia del Tribunal fue proferida el 24 de mayo de 2013; contra esta decisión la accionante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual se denegó mediante providencia del 21 de octubre de 2013, en tanto que la acción de tutela se interpuso el 05 de junio de 2014, esto es, transcurridos más de 7 meses desde la fecha en que se agotaron los recursos contra la decisión que, a su juicio, vulneró sus derechos.

De la misma forma, tampoco encuentra la Corte una prueba siquiera sumaria que indique y justifique de manera suficiente la razón de la tardanza en la iniciación del trámite constitucional, para exonerarse de la exigencia del requisito de la inmediatez. Con todo, aún si se pasara por alto este requisito de procedibilidad, esta Sala observa que la decisión adoptada por el Tribunal en segunda instancia, deviene razonable dentro de los criterios de la hermenéutica jurídica.

Lo anterior, por cuanto al examinar la sentencia proferida por el Tribunal accionado, se observa que se circunscribió a resolver las inconformidades planteadas en el recurso de apelación, frente a la decisión adoptada en primera instancia. Igualmente, dejó en claro dicha Corporación, que no era procedente pronunciarse sobre el pago de aportes al sistema de pensión, el salario del mes de abril de 2007, ni las primas de junio y diciembre del año 2009, por cuanto no fueron pretensiones impetradas en líbelo introductorio, razón por la cual, su consideración en segunda instancia comportaría la vulneración del derecho al debido proceso.

Precisado lo anterior, el Tribunal expuso las razones de orden jurídico y fáctico que lo llevaron a confirmar la sentencia de primera instancia. Es así como señaló, que no era factible condenar a la parte demandada al pago de los salarios por el periodo comprendido entre el 7 y 12 de abril de 2010, en vista de que la trabajadora sólo prestó sus servicios hasta el 6 de abril de dicha anualidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 140 del C.S.T. y, por consiguiente, no alcanzaban prosperidad las pretensiones referidas a la reliquidación de las prestaciones sociales, en cuanto derivaban del reconocimiento del salario reclamado.

También consideró que no era de resorte el reconocimiento de la indemnización por despido injusto indirecto, puesto que la demandante no acreditó que al momento del despido, hubiese manifestado al empleador los motivos de la terminación, conforme lo exigen los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo. Por consiguiente, se observa que la decisión se fundó en premisas normativas y en la estimación que le dio el fallador a las pruebas practicadas en el proceso, sin que la circunstancia de que la aquí demandante no comparta el criterio jurídico, invalide su actuación, ni la convierta en una vía de hecho, susceptible de ser modificada a través de esta acción constitucional, so pena de quebrantar el principio de seguridad jurídica.

Ahora bien, en torno a la inconformidad que se plantea sobre la falta de pronunciamiento del Tribunal sobre la presunta falsedad en que incurrió la parte demandada, la parte actora, podía hacer uso de la solicitud de adición de la sentencia, omisión que conlleva a la improcedencia de la acción de tutela. Lo anterior, dado que la acción de tutela, sólo procede cuando los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa han sido previamente agotados, en orden a evitar que este instrumento se emplee como una instancia paralela o adicional a las previstas dentro de los procesos judiciales ordinarios.

Conforme a las anteriores consideraciones se denegará la acción impetrada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Denegar la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no se impugnare. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 3