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STL803-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 45712 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL803-2017 Radicación n.° 45712 Acta Extraordinaria n° 04 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por la COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL HUILA Y CAQUETÁ LTDA, COOMOTOR, contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA, trámite al que se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La cooperativa accionante promovió la presente acción de tutela, para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia, a la igualdad y a la «prelación del derecho sustancial sobre el procedimental», los cuales, en su criterio, le fueron vulnerados por el tribunal accionado, durante el trámite del proceso ordinario laboral número 41001310500120110074501, en el que obró como demandada.

Para respaldar su solicitud de protección constitucional, expresó que el señor Luis Octavio Bermúdez Murillo promovió en su contra una demanda ordinaria laboral, dirigida a que se declarara que entre ellos había existido un contrato de trabajo durante el período comprendido entre el 1 de junio de 2006 y el 11 de julio de 2011; que en la demanda pidió, así mismo, el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, indemnización por despido injusto, sanción moratoria y las costas del proceso; que la demanda antedicha fue asignada por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, bajo el número de radicado 41001310500120110074501; que el despacho judicial señalado profirió sentencia de primera instancia el 29 de enero de 2014, en la que la absolvió de las pretensiones de la demanda, porque consideró que «no [había existido] el requisito esencial de subordinación y dependencia entre el señor LUIS OCTAVIO BERMÚDEZ MURILLO como trabajador y COOTRANSER Y/O COOMOTOR como empleadores (…)».

Afirmó que el demandante no instauró recurso de apelación contra la sentencia indicada, razón por la cual esta fue enviada para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva; que dicha corporación, mediante proveído de 26 de octubre de 2016, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, declaró la existencia de: […] sendos contratos de trabajo entre el actor y COOTRANSER y COOMOTOR, y con PREINTERMOTOR y a favor de COOMOTOR condenando solidariamente a las demandadas al pago de acreencias laborales, indemnizaciones y sanción moratoria a favor del demandante, más las costas del proceso.

Adujo que la anterior decisión vulneró en forma evidente sus derechos fundamentales, debido a que el tribunal la sustentó en una inadecuada aplicación de los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, al paso que «dio por demostrados los requisitos esenciales del contrato de trabajo, sin existir pruebas en el expediente que pudieran llevarlo a esa conclusión».

Manifestó que aunque presentó recurso extraordinario de casación contra la decisión del tribunal, el mismo le fue negado por improcedente, dado que la cuantía del proceso no superaba la exigida por las normas procesales laborales. Pidió, a partir de los hechos relatados, que se protegieran sus garantías superiores y que, como medida urgente dirigida a su restablecimiento, se dejara sin valor legal ni efecto alguno la providencia de fecha 26 de octubre de 2016 y, en su lugar, se ordenara a la corporación accionada que dictara un fallo de reemplazo, fruto de un «acertado análisis y valoración del recaudo probatorio y congruente con las pretensiones de la demanda».

La acción de tutela fue admitida mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2016, en el que se corrió traslado al tribunal accionado para que ejerciera su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva y a las partes e intervinientes en el trámite del proceso ordinario laboral que motivó la queja constitucional.

Durante el término de traslado, se recibió respuesta del Tribunal Superior de Neiva, corporación que pidió que se denegara la acción instaurada, al considerar que no existía evidencia de la vulneración de derechos fundamentales alegada (folios 19 a 72). Así mismo, contestó la tutela Luis Octavio Bermúdez Murillo, demandado dentro del proceso ordinario laboral que motivó la queja constitucional (folios 75 y 76).

CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

La acción preferente y sumaria antes señalada, resulta procedente cuando el hecho generador de la amenaza o la vulneración de uno o varios derechos fundamentales, proviene de una providencia judicial. Sin embargo, esta Sala ha reiterado que, en los casos en que se acusa a una decisión de tal naturaleza, de vulnerar garantías superiores, quien invoca el amparo debe acreditar que la misma ha sido el producto de una interpretación caprichosa o arbitraria de la autoridad judicial que la profirió, pues, de lo contrario, cuando la decisión es el resultado de un juicio hermenéutico válido y compatible con el ordenamiento jurídico vigente, se presume amparada por los principios de independencia judicial y cosa juzgada, sobre los cuales se erige el Estado de derecho.

Establecido lo anterior, debe señalarse que en el presente asunto la cooperativa tutelante indica que la lesión de su derecho fundamental al debido proceso derivó de la sentencia que profirió la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, el 26 de octubre de 2016, dentro proceso ordinario laboral en el que obró como demandada.

En tal medida, se procede a estudiar el proveído atacado, con el fin de determinar si hay lugar o no, según los criterios analizados, a otorgar el amparo solicitado. Así pues, al revisarse la decisión señalada, se observa que el Tribunal Superior de Neiva, después de efectuar un completo análisis de los antecedentes fácticos y procesales del caso sometido a su criterio, consideró que el asunto que debía dilucidar en sede de consulta, era determinar si el demandante había prestado sus servicios laborales a la Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá, Coomotor Ltda. Acto seguido, el juez colegiado determinó que el marco jurídico idóneo para despejar el anterior interrogante, estaba delimitado por los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, y recordó que, en virtud de las citadas disposiciones, le correspondía al trabajador acreditar la prestación personal del servicio en la cual cifraba sus pretensiones, para que se activara, de manera automática, la presunción de subordinación, la cual podía ser desvirtuada por la parte demandada.

Destacado lo anterior, el ad quem analizó las pruebas que obraban en el expediente y, a partir de dicho ejercicio, encontró acreditado que el demandante se había afiliado a las cooperativas de trabajo asociado Cootranser y Preintermotor, las que, en calidad de intermediarias, lo habían remitido a prestar sus servicios personales a la Cooperativa de Motoristas del Huila y de Caquetá, Coomotor, como conductor del vehículo de placas TBK-557, durante tres épocas diferentes: en el período comprendido entre el 1 de junio de 2006 y el 15 de julio del mismo año; durante el lapso comprendido entre el 1 de septiembre de 2006 y el 30 de septiembre de 2008 y, finalmente, desde el 1 de enero de 2011 hasta el 31 de julio de la misma anualidad.

Precisado dicho aspecto, la corporación accionada indicó que la certeza de la prestación de servicios personales por parte del actor a Coomotor, durante los períodos enunciados, activaba automáticamente la presunción de subordinación contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. Así mismo, concluyó que no existían elementos de juicio que desvirtuaran dicha presunción, debido a que la cooperativa mencionada no había hecho ningún esfuerzo probatorio dirigido a tal fin y, por el contrario, se había limitado a negar obstinadamente la existencia del vínculo contractual, pese a la abundante evidencia que, en apoyo de la conclusión contraria, existía en el expediente.

Con apoyo en las consideraciones precedentes, el tribunal declaró la existencia de tres contratos de trabajo entre el demandante y la Cooperativa de Motoristas del Huila y de Caquetá, Coomotor y, como consecuencia de ello, la condenó, solidariamente con las cooperativas Cootranser y Preintermotor, a pagar al actor la reliquidación de prestaciones sociales pedida en la demanda, la sanción moratoria y los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones causados a su favor durante la vigencia de la vinculación laboral.

De esta manera, considera la Sala que la decisión analizada no responde a la descripción contraria al debido proceso que hizo la cooperativa tutelante en el escrito que dio origen a la tutela, debido a que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Neiva, lejos de sustentar dicha decisión en argumentos sesgados o carentes de fundamento, la edificó en una adecuada interpretación de las normas sustanciales que regulan las relaciones de trabajo y en la valoración ponderada que efectuó de los elementos de convicción allegados al expediente, de conformidad con las facultades previstas en el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo.

Aunado a lo ya discurrido, no puede perderse de vista que la decisión que adoptó el tribunal accionado, con relación a la presunción de subordinación establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, fue acorde con las decisiones que ha adoptado esta Corporación en asuntos similares, en las cuales ha insistido en que la demostración de la prestación personal del servicio por parte del trabajador, en el interior de un proceso laboral, automáticamente se presume regida por un contrato de trabajo, presunción que, al ser de carácter legal, es susceptible de desvirtuarse por la parte demandada en el mismo escenario.

En este sentido se orientó la sentencia SL2555-2015, (radicado interno número 40726), en la que se anotó: Debe la Sala destacar que el ejercicio de juzgamiento del Tribunal partió de una premisa equivocada, como es haber atribuido a la demandante la carga de probar la subordinación, siendo que tal cual lo preceptúa el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y lo tiene definido esta Sala de la Corte, la prestación personal de un servicio de una persona natural a otra, natural o jurídica, hace presumir que la vinculación estuvo gobernada por un contrato de trabajo, con la lógica consecuencia de que al demandado le corresponde desvirtuar esa presunción, aportando la prueba de una relación autónoma o independiente, de otro tipo de vínculo distinto al laboral.

Ante este escenario, es evidente que no se estructuró en el presente asunto ninguna de las situaciones que dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues, como se vio, éste último cumplió con la legítima tarea de impartir justicia que le fue encomendada por la Constitución Política y por la ley, sin incurrir en desviaciones o defectos protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que fueron solicitadas.

En consecuencia, se negará el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Denegar la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 4