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STL803-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 35060 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL803-2014 Radicación N° 35060 Acta Nº 2 Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de la entidad EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ S.A. E.S.P., contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO I.

ANTECEDENTES Por conducto de apoderado judicial, la entidad Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P., instauró acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, a fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado por los entes judiciales accionados.

Dijo que José Antonio Panqueva Martínez presentó demanda laboral contra la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P. (EBSA S.A. E.S.P) y el Instituto de Seguros Sociales (I.S.S.), para el reconocimiento y pago del reajuste de la mesada pensional, en un 8% sobre la cuantía total recibida, de conformidad con el artículo 143 de la Ley 100 de 1993; que la demanda fue radicada ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso (Boyacá), bajo el n° 2012-0096, quien la admitió por auto de fecha 12 de abril del 2012; que dentro del término de traslado, EBSA S.A. E.SP., presentó contestación, con cuya prueba se aportó certificación suscrita por el jefe de Recursos Humanos, en el sentido de que la empresa pagó la cotización del 12% a la EPS, asumiendo el 8% que debía cancelar el pensionado, sin estar obligada, es decir que solo descontó el 4% para la salud, luego no había lugar al ajuste ordenado en el artículo 143 de la ley 100 de 1993; que el ingreso del accionante no se afectó, y no había lugar en compensación alguna; que en esa misma certificación se hizo constar que a partir de enero de 1998 la Empresa incremento el descuento para salud a cargo del pensionado, del 4% al 12%, como fue establecido el artículo 143 de la ley 100 de 1993; que desde ese año (1998), se han venido pagando las mesadas adicionales en un monto superior al debido.

Agregó que en respaldo de la certificación antes mencionada, adjuntó un cuadro en Excel para efectos de calcular su mesada pensional, de donde se desprende que para 1994, la EBSA S.A. E.S.P. ajustó la pensión de Panqueva Martínez en un porcentaje equivalente al 22.6%, cuando lo ordenado en la ley ascendía al 21.09%, de acuerdo al Decreto 692 de 1994; que la aplicación incorrecta del IPC efectuada por la EBSA S.A. E.S.P. para el año 1993, ha generado desde ese entonces, un pago excesivo a favor del actor y que, durante el periodo 1994 a 1997 esa entidad asumió el 8% sin estar obligada a ello, así como que, en 1998, le efectuó el ajuste al 8%, al tenor de lo dispuesto en la ley 100 de 1993; que el monto percibido por el actor para ese año fue de $1’193.276 pero el fallador de instancia basó sus liquidaciones en la pensión ajustada, no en la pagada.

Mencionó igualmente que a pesar del material probatorio reunido y entregado por parte de EBSA S.A. E.S.P., el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso con fecha del 26 de septiembre de 2012, emitió el fallo en el que considero que el ajuste no se había llevado a cabo en los términos previstos por la ley 100 de 1993; que interpuso recurso de apelación, con el que se volvió a plantear lo dicho anteriormente, pero el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo adicionó la sentencia de primera instancia, en el sentido de que la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P. debe pagar al actor, el reajuste por aportes a salud correspondiente al 8% sobre el total de lo devengado como mesada pensional.

Señaló que tanto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo como el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso incurrieron en un defecto fáctico por la omisión cometida en su decisión a no valorar adecuadamente las pruebas aportadas durante el proceso. Pidió como medida provisional suspender la ejecución de las sentencias acusadas.

II. TRÁMITE Por auto de fecha 16 de enero de 2014, esta Sala de la Corte avocó conocimiento; ordenó vincular a los intervinientes dentro del trámite controvertido, a quienes otorgó término para el ejercicio de su defensa; y, negó la medida provisional pedida. III. RESPUESTA DE LA PARTE ACCIONADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo solo informó que conoció el proceso de que aquí se trata, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 26 de septiembre de 2012 dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso; que mediante sentencia del 22 de agostos de 2013, se adicionó y confirmó el fallo impugnado, luego de lo cual devolvió las diligencias a Juzgado de origen.

Anexó copia de las actuaciones surtidas en segunda instancia. IV. CONSIDERACIONES Ha venido sosteniendo esta Sala, de tiempo atrás, que la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas en el interior de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, sólo está autorizada cuando se conculquen en forma evidente, por parte de los jueces, derechos de rango superior, pues al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.

Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recuso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues esta también tiene rango superior.

Dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de tipo legal, o meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapan al ámbito propio de esta acción. La tutela contra decisiones judiciales está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.

Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Frente al asunto sometido a examen, considera esta Corporación que no existe el quebrantamiento de los derechos fundamentales alegados por la entidad accionante, por las siguientes razones: La inconformidad de la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P. básicamente se radica en la valoración probatoria que hicieron los entes judiciales accionados, en torno al pago del reajuste pedido por José Antonio Panqueva Martínez al tenor del artículo 143 de la Ley 100 de 1993.

Sin embargo, tal aspecto fue abordado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo al estudiar la impugnación contra la sentencia de primer grado, y al examinar las decisiones acusadas en sede constitucional, comenzó por determinar que no fue objeto de controversia el hecho de que al actor le fue reconocida la pensión de jubilación por parte de la aquí accionante, con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993; que esa pensión fue subrogada por el Instituto de Seguros Sociales desde septiembre de 2002; y que, desde 1998 se le efectuó el descuento ordenado por el mencionado artículo 143 de la Ley 100 de 1993.

Luego examinó la prueba recaudada, detalladamente, para copncluir que la pretensión de la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P. no estaba llamada a prosperar. En este ejercicio no se observó arbitrariedad por parte de los accionados, sino, por el contrario, un juicio de ponderación entre lo alegado y lo demostrado. Luego las actuaciones censuradas por vía constitucional están edificadas en juicios claros, coherentes y consecuentes con la realidad procesal, y se apoyan en interpretaciones razonables de la normatividad aplicable y la jurisprudencia sobre el tema, para concluir demostrados los hechos alegados; de su estudio no vislumbra la ocurrencia de agresión alguna a las prerrogativas de que gozan las partes, lo cual la torna razonable.

Pero es más, aún si esta Corte discrepara del discernimiento de los falladores, ello no sería suficiente para destruir una providencia que goza de presunción de acierto. Por tanto, la fundamentación en que apuntala la presente acción, se aparta del objeto de la tutela, pues lo que pretende es una decisión de instancia sin demostrar la violación grave de derechos fundamentales, para lo que fue instituida.

Se reitera, esta Sala ha puntualizado que la tutela no constituye una instancia más del proceso, en la que resulte posible reexaminar los fundamentos de las pretensiones solicitadas por quien fue derrotado en juicio, pues ello atenta contra los principios de independencia y autonomía del Juez, quien sobre el particular aspecto probatorio, cuenta con plena facultad para otorgar a cada medio, el valor que le permita estructurar su convicción sobre determinado aspecto.

En igual sentido, no cabe reproche cuando alguna de las partes disiente de la interpretación que de las normas se ha efectuado, pues si de ello se tratara, todos los casos serían susceptibles de revisión por esta vía. En ese orden, ninguna razón asiste a esta queja, para que el Juez constitucional invada la autonomía del operador judicial ordinario, por resultar aquello ajeno a la independencia del Juez.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional impetrado por la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ S.A. E.S.P., de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9