CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63444 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL8029-2021 Radicación n.° 63444 Acta 24 Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de SANTIAGO PÉREZ PINO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO, trámite que se hizo extensivo a la empresa KOBA COLOMBIA S.A.S. y al SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL COMERCIO – SINTRACOM.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, trabajo, asociación sindical y acceso a la administración de justicia, como también el principio a la seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que ingresó a laborar para la empresa KOBA Colombia S.A.S - Tiendas D1- el 22 de octubre de 2020 y posteriormente, decidió afiliarse al Sindicato Nacional de Trabajadores del Comercio -Sintracom. Refirió que el 28 de octubre de 2020 se realizó de manera virtual la asamblea nacional de delegados de la organización sindical señalada, en la que: “(i) se aprobó la afiliación del demandante al ente sindical, (ii) se eligió como integrante de la Comisión de Quejas y Reclamos de la empresa KOBA COLOMBIA, (iii) se aprobó un pliego de peticiones y (iv) mi representado fue designado como negociador del primer pliego de peticiones que un grupo de trabajadores le presentaba a ésta empresa.” Contó que la anterior información, el 29 de octubre de 2020 la notificó al correo electrónico institucional de la empresa; asimismo, la comunicó de manera física al empleador a su sede principal ubicada en la carrera 7 No. 155C – 33, torre E piso 34 en el edificio North Point y fue recibida el 30 de octubre siguiente; sin embargo, el 31 de ese mismo mes y año, sin haber agotado el trámite judicial requerido, fue despedido.
Relató que por lo descrito, promovió una demanda especial de reintegro por fuero sindical, en la cual buscó demostrar que fue despedido al día siguiente “de la notificación de la designación en la comisión de reclamos realizada al empleador, (…) se aportó una impresión en papel del mensaje de datos enviado a la sociedad Koba Colombia S.A.S. el 29 de octubre de 2020, según lo permite el inciso segundo del artículo 247 del Código General del Proceso, para que fuese valorado como un documento que goza de la presunción de autenticidad, a la luz de los artículos 54 A del CPTSS”.
Adujo que el mencionado proceso correspondió por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, que admitió la demanda y corrió traslado, por lo que la empresa enjuiciada “formuló una “objeción” a la forma en que se presentó el correo electrónico, sustentada únicamente en que el correo electrónico no cumplía esencialmente con los requisitos de la Ley 527 de 1999”, ya que el mensaje de datos no ingresó a la bandeja entrada, lo que impidió al empleador conocer su contenido y, en relación con la notificación a la dirección física, dijo que el correo fue entregado en un piso que no correspondía con las instalaciones de la compañía, por lo que el fuero sindical nunca fue oponible a la sociedad durante la vigencia de la relación laboral.
Narró que el a quo a través de proveído del 16 de abril de 2021, no accedió a las pretensiones de la demanda y absolvió a la pasiva, pues no existió certeza de la fecha en que se notificó la correspondencia que comunicaba al empleador, del nombramiento realizado al demandante en la Comisión Estatutaria de Reclamos de Sintracom. Expuso que no estuvo de acuerdo con la mentada decisión por lo que interpuso recurso de apelación, el cual resolvió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Antioquia por medio de sentencia del 7 de mayo de 2021, oportunidad en la que confirmó el fallo de primera instancia, al considerar que la impresión de pantalla del correo electrónico no tenía eficacia probatoria “pues no existe evidencia de que el mensaje fue recibido por su destinatario, en la fecha allí consignada ni en su cuenta de correo.
Además, manifestó el Tribunal que no había forma de tener certeza y confiabilidad en la forma en que se generó, archivó y fue transmitido el mensaje ”. Aseguró que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus garantías constitucionales, toda vez que “se le restó eficacia probatoria a la impresión del mensaje de datos en donde se notificaba la designación de mi poderdante como miembro de la Comisión de Quejas y Reclamos de la organización SINTRACOM, sustentado por la inexistencia de una prueba técnica de que el mensaje era fiel copia del que obra en el dispositivo electrónico, así como las constancias de entrega y lectura del mismo”.
Corolario de lo anterior, solicitó se concediera el amparo invocado en la presente acción de tutela y, como consecuencia de esto, se dictara una nueva sentencia conforme a las pautas señaladas en la acción de tutela. Por auto del 17 de junio de 2021, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó a los accionados, a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El representante legal de Koba Colombia S.A.S. se pronunció sobre cada uno de los hechos esbozados en la tutela por la parte actora; asimismo, se opuso a las pretensiones de la acción constitucional, al considerar que los despachos enjuiciados no vulneraron derecho fundamental alguno. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el asunto objeto de estudio, es claro que la queja constitucional va dirigida en contra de la sentencia del 7 de mayo de 2021 emitida por el tribunal accionado, que confirmó el fallo de primera instancia de 16 de abril de 2021, oportunidad en la que no se accedió a lo pretendido en la demanda objeto de debate constitucional.
Pues bien, se tiene que se estudiará la decisión que resolvió el recurso de apelación, en donde el ad quem inicialmente trajo a colación lo esgrimido en los artículos 405 y 406 del CST, que tratan sobre el fuero sindical y, en particular, del que gozan los miembros de la comisión estatutaria de reclamos de los sindicatos, para después analizar las pruebas recaudadas y así determinar si existía evidencia de que la empleadora fue notificada en físico del nombramiento de Santiago Pérez Pino en la señalada comisión, oportunidad en la que dijo que: Consta que el 29 de octubre de 2020, se hizo el envió a la dirección carrera 7 Nro. 155C-30, Torre E, piso 34 y 38, Edificio North Point de la ciudad de Bogotá. La guía tiene un sello que dice “RECIBIDO PARA ANÁLISIS NO IMPLICA ACEPTACIÓN”, fechado el 30-10-2020, tal como consta a folio 28, Archivo digital 02DemandayAnexos).
De otro lado, en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad KOBA COLOMBIA S.A., aparece registrada como dirección del domicilio principal: Cr 7 No 155 C - 30 Ed North Point Torre E Piso - 37 y 38 Municipio: Bogotá́ D.C. Esta dirección difiere en uno de los pisos que corresponde a las instalaciones de sociedad demandada, y no existe evidencia de que la misiva fue entregada en uno de los pisos que ocupa la sociedad, amén de que según el sello de recibo, la correspondencia fue recibida por algún dependiente de la administración del edificio y no propiamente por la sociedad demandada, sin que exista prueba de que el pliego se le entregó a la destinataria antes del 31 de octubre de 2020.
Tampoco se tiene certeza sobre el contenido del envió. No existe cotejo de la empresa de correo, ni de otro modo, acerca de que el envió contenía la información de la afiliación al sindicato de varios trabajadores, entre ellos el demandante SANTIAGO y su designación como miembro de la Comisión de Reclamos. En este orden de ideas, no se puede asumir que con el correo físico, la sociedad demandada fue notificada del nombramiento de SANTIAGO PÉREZ PINO como miembro de la Comisión de Reclamos, antes de terminarle el contrato de trabajo.
Luego el ad quem se pronunció sobre la prueba allegada, que hace referente a la impresión de pantalla de un correo electrónico fechado del 29 de octubre de 2020 (hora 12:55), en el que Sintracom Easy remitió un mensaje de datos al empleador, en el que señalaba las afiliaciones a dicho sindicato y la presentación de pliego de peticiones, la comisión negociadora y de reclamos, en formato PDF.
De ahí que, trajo a colación lo dicho en la sentencia CSJ ST11975-2017 dictada por esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que trató sobre el valor probatorio de los mensajes de datos y asimismo el artículo 11 de la Ley 527 de 1999, para establecer que: En este caso, el documento aportado por la parte demandante, analizado al tenor de la jurisprudencia citada, no tienen eficacia probatoria, pues no existe evidencia de que el mensaje fue recibido por su destinatario, en la fecha allí consignada ni en su cuenta de correo. […] En el presente caso, no es posible tener certeza y confiabilidad en la forma en que se generó, fue archivado y transmitido el mensaje, ni es posible afirmar que se conservó la integridad de la información, de modo que no era posible asumir que el mensaje de texto, fue creado por la organización sindical y remitido a la sociedad empleadora y, por tanto, no era posible darle eficacia probatoria a la impresión de pantalla del correo electrónico aportado y con el cual se pretendió acreditar la notificación del nombramiento del demandante como miembro de la Comisión Estatutaria de Reclamos.
Es que obsérvese como, para que dicho correo electrónico tuviera la virtualidad de tenerse como prueba de la notificación a la Sociedad empleadora era necesario que la parte demandante diera cuenta de la confiabilidad en la forma en que se generó, fue archivado o comunicado el mensaje, así como la forma en que se haya conservado la integridad de la información, la forma en la que se identifique a su iniciador y cualquier otro factor pertinente, pero en este caso, no se allegó prueba eficaz de dichos requisitos, tampoco se tiene certeza de que los archivos que se adjuntaron al correo, contenían la información que aduce la parte demandante, en especial el formulario de afiliación del demandante al Sindicato SINTRACOM y de su nombramiento como miembro de la Comisión Estatutaria de Reclamos y sin que, por el hecho de que la Sociedad empleadora no hubiere tachado de falso dicho documento, se deba asumir que son ciertas las afirmaciones que hizo el demandante, sobre la notificación por correo electrónico a la demandada.
De otro lado, si bien la presidenta del Sindicato Anyelik Samaris Naranjo Amarillo, en su declaración sostuvo que el mensaje vía e-mail fue remitido de la cuenta de correo institucional de la organización sindical y allí recibió confirmación automática de entrega y lectura del mensaje por parte del destinatario, lo cierto es que no se trajo prueba idónea de tal acuse de recibo y lectura, la que por su trascendencia debió conservar y aportar al proceso, omisión que no se subsana con la declaración de dicha dama, sobre la cual recae motivo de sospecha, por el interés que le asiste de que la pretensión del demandante salga avante, pues se trata de un afiliado a la organización que ella lidera.
Seguidamente el colegiado tutelado relacionó lo dictado en el fallo CSJ STL13109-2017, que habla sobre la necesidad de la notificación al empleador como presupuesto de lo que reclama, por lo que concluyó el ad quem lo siguiente: En este orden de ideas, la Sala concluye que no existe prueba de que la sociedad KOBA COLOMBIA S.A. antes de la terminación del vínculo laboral del demandante SANTIAGO PÉREZ PINO, fue notificada de que éste se encontraba amparado por la garantía foral. […] En este orden de ideas, como no se acreditó que la sociedad empleadora fue formalmente notificada del nombramiento del demandante como miembro de la Comisión Estatutaria de Reclamos, no estaba obligada a solicitar autorización judicial para desvincularlo.
Ahora, respecto a la censura destacada por el actor en el sentido de que el juez de primer grado debió de manera oficiosa, practicar la verdad real de los documentos allegados al plenario, el tribunal colegiado argumentó que: [La] tesis (…) no es de recibo en este caso. Al efecto rememora la Sala que el legislador estableció formalidades que deben observarse en la actividad probatoria, según las cuales, la petición o aporte de los medios de prueba, sólo es procedente en los momentos previstos para el efecto.
En el proceso laboral, específicamente, las pruebas deben pedirse, por la parte demandante con la demanda y por la parte demandada con la respectiva contestación (arts. 25 y 31 del CPT y SS), o en la comparecencia de las partes cuando se trata, como en este caso, de un proceso especial de fuero. De igual modo cuando se formula demanda de mutua petición, se corrige o adiciona la demanda, se proponen excepciones e incidentes o en la diligencia de inspección judicial, que permite tomar al juez los documentos o las copias de éstos, observar los libros del empleador y recibir los testimonios de las personas citadas, es decir, las partes podrán solicitar, en las oportunidades procesales previstas para ello, todas las pruebas que consideren necesarias para el esclarecimiento de los hechos y las pretensiones.
Una vez pedidas las pruebas, el Juez en la oportunidad legal, decretará las que considere pertinentes y rechazará aquellas inconducentes o superfluas en relación con el objeto del pleito como lo enseña el artículo 53 del CPTSS, tal como lo hizo la A quo (…) para la Sala es claro que la posibilidad de decretar pruebas de oficio corresponde a una facultad privativa del Juez como Director del Proceso, esfera que no puede ser interferida por las partes.
Y en este orden de ideas, no debe olvidarse que incumbe a la parte demandante acreditar los fundamentos de hecho de las pretensiones reclamadas, solicitando los medios de convicción y aportando al proceso los elementos de prueba pertinentes y conducentes, en este caso, para acreditar que antes de que el demandante fuera despedido, la Sociedad KOBA COLOMBIA S.A. había sido notificada del nombramiento del demandante como integrante de la Comisión Estatutaria de Reclamos, de modo que ante la negligencia de la parte en la gestión probatoria que le corresponde, no le es exigible al Juez Director del proceso que decrete pruebas de oficio, como lo sugiere la censura.
Tampoco es de recibo la solicitud que hace el togado de que se decreten pruebas en esta sede, tema que está regulado en el art. 83 del CPTSS. La petición del apoderado del demandante no reúne los supuestos que prevé́ esta disposición. No existe medio de prueba que hubiere solicitado el demandante en primera instancia y que la A quo, sin culpa del peticionario, no hubiese practicado.
Porque además, el togado hace una solicitud genérica y sin especificar las pruebas que, en su sentir, deben decretarse, decreto que, además la Sala, no considera necesario para desatar el recurso de alzada. Finalmente, el tribunal concluyó que: A pesar de que no fue objeto de discusión, al proceso no se aportó evidencia del nombramiento del demandante como miembro de la Comisión Estatutaria de Reclamos.
El Acta de Asamblea Nacional de Delegados del Sindicato SINTRACOM celebrada el 28 de octubre de 2020, no registra que en el orden de día se hubiese incluido tal designación. Tampoco se hizo en el curso de la asamblea. Allí solo consta que se integró la comisión de negociadores del pliego de peticiones. A modo de corolario, la Sala concluye que ante la falta de prueba de que la sociedad demandada fue notificada de la designación del demandante como miembro de la comisión de reclamos, antes de que le diera por terminado el contrato de trabajo, resulta acertada la solución que la A quo le dio al conflicto jurídico suscitado entre las partes, por tanto, su decisión será confirmada sin reserva.
De acuerdo con lo anotado, la providencia emitida por el tribunal no se encuentra arbitraria o antojadiza, ya que consideró razonablemente, teniendo en cuenta la situación fáctica, la jurisprudencia y la normatividad que rige la materia, que se debía confirmar el fallo de primera instancia, toda vez que el demandante no probó que efectivamente hubiese notificado al empleador de su presunta vinculación a la comisión de reclamos del sindicato, por lo tanto, al momento de despedirlo, no gozaba del fuero sindical reclamado.
Así las cosas, queda claro que la hermenéutica establecida por el tribunal cuestionado no puede ser tildada como irregular pues se cimentó, se itera, en los parámetros normativos en cuestión, teniendo en cuenta los elementos probatorios aportados, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa, más allá de que se comparta o no. De esta manera, hay que resaltar que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo.
Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo pretendido. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA No Firma por Ausencia Justificada CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIZ QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-11 V.00 13 SCLAJPT-11 V.00