CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 54137 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL8029-2014 Radicación n.° 54137 Acta 20 Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la impugnación presentada por el Comandante del DISTRITO MILITAR NO. 32 - QUINTA ZONA DE RECLUTAMIENTO DEL EJÉRCITO NACIONAL, parte accionada en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, dentro de la acción de tutela instaurada por MIGUEL LEONARDO MOGOLLÓN LÓPEZ en contra del MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, DISTRITO MILITAR NO. 32 QUINTA ZONA DE RECLUTAMIENTO.
I.
ANTECEDENTES MIGUEL LEONARDO MOGOLLÓN LÓPEZ, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso administrativo, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas. En lo que interesa a la impugnación, refiere el peticionario que en el mes de octubre de 2011 cuando contaba con 16 años de edad y se encontraba cursando undécimo grado fue inscrito en el sistema del Distrito Militar No. 32, Zona de Reclutamiento No.5.
Relata que mediante boleta de citación no. Z53218185 de la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas fue citado para comparecer a una concentración al Coliseo Vicente Díaz el 20 de agosto del 2013 a las 7:00 a.m. Refiere el accionante que el 03 de diciembre de 2011 obtuvo el grado de bachiller y que el 10 de abril de 2013 cumplió 18 años de edad.
Destaca que el 20 de agosto de 2013 se presentó en la hora y lugar indicado para la concentración, donde le comunicaron como nueva fecha de concentración el 03 de octubre de 2013 a las 7:00 a.m. Afirma que asistió nuevamente a la cita programada y que no fue atendido por no aparecer en lista, razón por la cual fue citado por tercera vez para el 7 de octubre de 2013.
Anota la parte activa que el 07 de octubre de 2013 se presentó al Distrito Militar No. 32 ubicado en el Batallón de Bucaramanga, donde le informaron que en el sistema aparecía como remiso, por lo que ese mismo día diligenció el formulario de remisos, en donde expuso que había cumplido las citaciones y solicitó el levantamiento de tal condición sin multa.
Informa que el 31 de enero de los corrientes se presentó nuevamente en el Batallón de Bucaramanga donde le informaron verbalmente que la condición de remiso se levantaría “siempre y cuando cancelara una multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes”. Aduce el actor que el 03 de febrero de 2014 radicó derecho de petición dirigido al Teniente Coronel LEONARDO ADOLFO VARGAS VILLEGAS Comandante de la Quinta Zona de Reclutamiento, mediante el cual solicitó el levantamiento de la condición de remiso y la exoneración del pago de la multa, petición que fue resuelta en forma negativa mediante oficio de 07 de febrero de 2014.
Finaliza el accionante indicando que actualmente se encuentra cursando quinto semestre de ingeniería electrónica en la Universidad Pontificia Bolivariana y que hasta el momento no ha podido definir su situación militar. Con base en los hechos narrados, solicita sean tutelados sus derechos fundamentales y que para su efectividad se ordene a las autoridades accionadas levanten inmediatamente la condición de remiso que pesa sobre su nombre y se abstengan de cobrar la multa de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Adicionalmente solicita se ordene a la pasiva liquide la cuota de compensación militar que debe cancelar el actor a fin de que una vez pagada ésta se le expida la libreta militar. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 08 de Abril de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades accionadas con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En el mismo proveído solicitó al Distrito Militar No. 32 - Quinta Zona de Reclutamiento que remitiera «copias de las actas y demás documentos que debieron extenderse con ocasión a las concentraciones llevadas a cabo el 20 de agosto y 3 de octubre de 2013 en el Coliseo Vicente Azuero de Bucaramanga».
No obstante lo anterior, en el término del traslado no hubo pronunciamiento de la parte accionada. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, con sentencia del 23 de abril de 2014, concedió el amparo tutelar reclamado y dejó sin valor la condición de remiso y la multa impuesta al señor MIGUEL LEONARDO MOGOLLÓN LÓPEZ y ordenó a las autoridades accionadas que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de lo allí decidido procedieran a indicar al actor los documentos que debe aportar a fin de liquidar la cuota de compensación militar, e informar el valor de la misma dentro de los 15 días siguientes a la entrega documental, para que cancelado su importe le sea entregada la libreta militar correspondiente.
Tal decisión la adoptó, tras aplicar la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 a las documentales aportadas a folios 15 y 16 que « revelan que el actor fue citado a concentración cumpliendo con la cita inicial del 20 de agosto y posteriormente del 03 y 07 de octubre de 2013, sin embargo se le tiene como remiso y para levantar dicha calidad se le exige el pago de una multa, afirmaciones que en forma alguna contradijo el accionado quien en su actitud silente aceptó los hechos».
Concluyó el juzgador de primera instancia que se vulneró el debido proceso del accionante, de una parte porque no se dieron los presupuestos exigidos por la Ley 48 de 1993 para catalogarle como remiso e imponerle la sanción y, de la otra, porque no se expidió un acto administrativo motivado ni se le notificó al interesado de manera que se le diera la oportunidad de controvertir lo dicho por la administración. III.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Comandante del Distrito Militar No. 32 - Quinta Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional la impugnó, para lo cual expuso que para proceder hacer los respectivos cambios para la expedición de la libreta militar se requiere que el ciudadano allegue todo lo concerniente al material probatorio en original, «ya que el material que presenta no es contundente para la respectiva exoneración de la multa» y concluyó informando que el pasado 28 de abril había sido enviada citación al domicilio del accionante.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Así mismo, conforme lo señalado en la norma en cita, no puede acudirse a la tutela cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual se pueda abusar, ni sustituir con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. La Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, estimó conculcado el derecho fundamental al debido proceso del joven Miguel Leonardo Mogollón López con ocasión de las irregularidades que advirtió en el trámite para declararlo remiso, pues pese haberse presentado en 3 ocasiones a concentración en la fecha y hora indicada fue declarado como remiso sin que mediara acto administrativo motivado, y sin notificarle tal circunstancia al accionante.
El Comandante del Distrito Militar No. 32 - Quinta Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional no atacó los razonamientos que llevaron al tribunal de primer grado a conceder el amparo constitucional por la vulneración del debido proceso; pero sí cuestionó lo atinente al sustento probatorio, por no ser suficiente, a su juicio, la documental presentada por el actor para exonerarse del pago de la multa.
Sobre este punto, cabe destacar que el juez constitucional de primer grado tuvo en cuenta la respuesta dada por la entidad accionada mediante oficio 237 del 07 de febrero de los corrientes, en el cual la pasiva reconoció haberlo declarado remiso de acuerdo al literal g. del artículo 41 de la Ley 48 de 1993.que para el efecto dispone: « Infractores.
Son infractores los siguientes: (…) g) Los que habiendo sido citados a concentración no se presenten en la fecha, hora y lugar indicados por las autoridades de Reclutamiento, son declarados remisos. Los remisos podrán ser compelidos por la Fuerza Pública, en orden al cumplimiento de sus obligaciones militares, previa orden impartida por las autoridades del Servicio de Reclutamiento;
(…)» Igualmente el Tribunal aplicó la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 al darle plena validez a las documentales aportadas por el actor teniendo por acreditado que éste acudió cumplidamente a las citas de concentración de 20 de agosto de 2013, y de 7 de octubre del mismo año, tal como se demuestra con las documentales obrantes a folios 15 y 16 lo cual desvirtúa su condición de remiso a la luz de la Ley 48 de 1993, pues quedó establecido, como acertadamente lo indicó el a quo que el joven Miguel Leonardo Mogollón López sí acudió a las citaciones hechas por la Quinta Zona de Reclutamiento del Ejercito Nacional, razón por la cual se cae por su propio peso el hecho de estar catalogado actualmente como infractor a causa de no presentarse a las citas de concentración. Menester es resaltar, que la autoridad de reclutamiento no refutó ni en el término de contestación ni en la impugnación la autenticidad de las documentales aportadas por la parte activa, entre las cuales se encuentra la boleta de citación Z53218185 con sello de la entidad e inscripción de la fecha para la nueva cita a llevarse a cabo el 03 de octubre de 2013.
Resulta importante advertir que no le asiste razón al impugnante al manifestar que las pruebas no fueron suficientes, pues el Tribunal mediante auto de 08 de abril de 2014 le requirió para que aportara «las actas y demás documentos que debieron extenderse con ocasión de las concentraciones llevadas a cabo el 20 de agosto y 3 de octubre de 2013 en el Coliseo Vicente Azuero de Bucaramanga» ante lo cual la entidad accionada guardó silencio, hecho que conllevó a que el juez de primera instancia aplicara la presunción consagrada en el Decreto 2591 de 1991.
De esta forma no puede la accionada valerse de su propia negligencia para argumentar una presunta “deficiencia probatoria” cuando tuvo la oportunidad de controvertir las documentales presentadas por el accionante, y aportar las requeridas por el Tribunal y omitió hacerlo. Con base en lo anterior, y como quiera que quedó suficientemente probado que el joven Miguel Leonardo Mogollón López no incumplió las citaciones para concentración, no puede tenérsele por infractor a la luz del literal g. del artículo 41 de la Ley 48 de 1993, hecho que llevará a confirmar la orden de tutela emitida en primera instancia. Observa ésta Sala, tal como lo hizo el Tribunal de Bucaramanga, que en el caso bajo examen se desconoció el debido proceso administrativo al ciudadano Miguel Leonardo Mogollón López en la medida en que la entidad accionada no le notificó del acto administrativo particular por el cual se le impuso una multa, con lo cual se incumple lo preceptuado en el artículo 66 de la Ley 1437 de 2011 pues todos los actos administrativos que produzcan efectos particulares deberán ser puestos en conocimiento de los posibles afectados.
Con esta premisa normativa el legislador pretendió hacer efectivo el mandato constitucional contenido en el artículo 209 de la Carta política, y permitir a la parte interesada enterarse del contenido de actos que le conciernen directamente dándole la posibilidad de objetarlos a través de los recursos de ley. De este modo, y como la accionada no puso en conocimiento del accionante el acto administrativo por el cual se le declaró en condición de remiso y se le sancionó, se le privó al interesado de ejercer los recursos contra tal decisión, circunstancia que a la fecha le perjudica al impedirle definir su situación militar.
De lo anterior se concluye que el operador judicial de primera instancia apoyó su decisión en la normativa aplicable para el caso en cuestión, y en las pruebas allegadas por las partes al proceso, por lo que mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 11