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STL8028-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 47152 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL8028-2017 Radicación n.° 47152 Acta extraordinaria 61 Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por VIVIANNE JEANNE REYES GUERRERO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Vivianne Jeanne Reyes Guerrero instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de la misma ciudad. Refiere la accionante, que por intermedio de apoderado judicial promovió demanda ordinaria laboral en contra de Aerovías del Continente Americano S.A. AVIANCA S.A., a fin de que se condenara a esa sociedad a reconocerle y pagarle los valores por concepto de viáticos de manutención que no fueron tenidos en cuenta en la liquidación final de prestaciones; así como el pago a Colpensiones de la diferencia del bono pensional por dichos conceptos, valores que solicitó se determinaran con un peritaje por parte de un auxiliar de la justicia; que el proceso correspondió por reparto al Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito, despacho que negó el decreto de la prueba con fundamento en que «la empresa Avianca S.A. al contestar la demanda, manifiesta bajo la gravedad de juramento que no cuenta con los documentos –facturas o planillas- con los que pueda soportar los pagos que hizo la compañía por estos conceptos; y segundo porque el posible cálculo actuarial debe ser efectuado por Colpensiones»; que la Juez de forma caprichosa y parcializada le violó de manera flagrante el derecho de defensa y contradicción al no ordenar el peritaje ni el aporte de documentos con la contestación de la demanda; que los argumentos de Avianca con respecto a que no cuenta en su poder con facturas o planillas de pago de alojamiento, no es cierto, porque esa documentación sí existe y ha sido entregada en procesos similares al que ella tramita, como por ejemplo los radicados 005-201500660-00, 024-201400615-00 y 005-201500643-00, donde la sociedad demandada ha tenido que entregar todos los soportes, facturas, contratos e itinerarios de vuelo por exigencia de los despachos en los cuales cursan estos procesos.

Agrega que recurrió aquella decisión que negó el decreto de la prueba pericial, el que fue resuelto por el Tribunal Superior de Bogotá en audiencia realizada el 21 de marzo de 2017, donde confirmó el auto apelado; que el argumento del ad quem fue que: […] no encuentra acorde con el artículo 51 del Procedimiento Laboral que los hechos que aduce acurridos (sic) la demandante, Viviane Janeth Reyes, requieran de conocimientos especiales que hagan necesaria la presencia de un perito […] El artículo 226 del Código General del Proceso define la procedencia del peritaje para verificar hechos que interesen al proceso y que requieran de especiales conocimientos, técnicos o artísticos.

Ninguna de estas calificaciones encuentra la Sala en el análisis que deba hacer el juez sobre los viáticos de alojamiento que eventualmente se hubieran devengado y que se probaren devengados o causados en favor de la demandante. Para probar que esos viáticos existieron, existen otras pruebas que bien puede o pudo solicitar la parte en su momento tal como lo dispone y lo establece el procedimiento laboral y el procedimiento civil, ciertamente no es el peritaje el medio de prueba para este efecto.

Por lo anterior pide dejar sin valor y efecto las decisiones del 9 de febrero de 2017 proferida por el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá y la del 21 de marzo posterior, dictada por el Tribunal Superior de esta ciudad, que confirmó el auto anterior por medio del cual se negó el decreto de la prueba pericial solicitada y en su lugar ordenar a la juez a quo «decretar y practicar las pruebas necesarias para poder cuantificar los factores salariales dejados de percibir o, profiriendo un[a] nueva decisión que garantice mi derecho de la defensa […]» Por proveído del 16 de mayo del año en curso esta Sala de Casación avocó el conocimiento de la presente acción, ordenó notificar a los accionados y vinculó a todos los intervinientes dentro de proceso ordinario que se tramita en primera instancia en el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá por la accionante en contra de Avianca S.A. Dentro del término de traslado el Juzgado mencionado rindió informe del trámite adelantado en el proceso que allí se adelanta por la señora Reyes Guerrero; expresó no haber violado los derechos fundamentales de la demandante y que la negativa del decreto de la prueba pericial fue con fundamento en el artículo 51 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, pues se consideró que «es posible efectuar las correspondientes operaciones aritméticas de reliquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos una vez se acreditara a través de los diferentes medios de prueba que la demandante recibió los pagos que reclama por concepto de viáticos, situación en la que se centra el debate»; también allegó el expediente solicitado en calidad de préstamo.

(fols. 10 a 14) Por su parte, AVIANCA dio respuesta a la tutela y dijo oponerse a las pretensiones de ella en los términos en que fueron formuladas, en tanto que los hechos narrados buscan « desconocer los principios de libre formación del convencimiento, pertinencia y conducencia de pruebas y por ente constituyen además un claro abuso del derecho de acción»; agregó que el proceso todavía está en curso y aún tiene todas las posibilidades probatorias.

(negrillas y mayúsculas en el texto) (fols. 22 a 52) El Tribunal accionado guardó silencio. CONSIDERACIONES Es competente esta Sala de Casación para conocer de la presente acción en primera instancia de conformidad con las reglas de competencia señaladas en el Decreto 1382 de 2000, en atención a que el accionado es un Tribunal Superior de Distrito Judicial, además se encuentra satisfecho el requisito de la inmediatez pues la providencia cuestionada data del 21 de marzo de 2017 y la acción de tutela se radicó el 11 de mayo del mismo año. Debe recordarse que si bien esta Sala ha sostenido de tiempo atrás la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque por parte de los jueces derechos de rango Superior en forma evidente, al desarrollar las garantías constitucionales se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.

Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del juez, pues ésta también tiene rango constitucional.

En el presente asunto, se advierte que la inconformidad de la accionante radica en la negativa del juzgado en decretar la prueba pericial solicitada a fin de que, con los documentos que debía aportar la sociedad convocada a juicio, se calculara en pesos colombianos el valor que año tras año y durante la vigencia de la relación laboral recibió la trabajadora de su empleadora por concepto de viáticos de alojamiento, y sobre esas sumas cuantificar la diferencia del bono pensional a pagar con destino a Colpensiones.

Revisada las actuaciones judiciales criticadas, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte esta Sala que en ninguna violación incurrieron los jueces en las instancias y no se advierte que se encuentren incursas en causal alguna de procedencia del amparo reclamado, único requisito que le permite obrar al mecanismo constitucional, pues no son producto del capricho y arbitrariedad de las autoridades judiciales que las profirieron, cuando consideró, el del primer grado, que de conformidad en el artículo 51 del CPTSS, la prueba pericial se requiere cuando el fallador necesite de conocimientos especiales sobre un asunto, pero que en este caso como se trata es de calcular los valores que dice la demandante le fueron reconocidos por la convocada a juicio, es un asunto que no escapa del conocimiento del juzgador; y el superior al desatar la apelación la confirmó con fundamento en la misma norma especial.

Por manera que, contrario a lo alegado por la reclamante, las decisiones censuradas están motivadas y en ellas están plasmadas las razones de índole jurídico, que llevaron a su adopción; no se trata de unas providencias carente de base jurídica ni fáctica, motivo por el cual, al margen de que se comparta o no, no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley, y que por el hecho que la parte actora en el trámite ordinario y aquí accionante, no este de acuerdo con lo decidido, no se convierte en antojadiza o caprichosa, pues la competencia del Juez de tutela se activa, solo en aquellos casos específicos, en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en una arbitrariedad, situación que no se da en el presente asunto.

Además, de conformidad con el artículo 61 del mismo estatuto procesal, el juez se formará el libre convencimiento de la prueba, por lo que no puede considerarse «como una alerta de parcialidad frente a este» o que se está «dictando de manera anticipada una sentencia absolutoria» por el hecho de negarse el decreto de la experticia. Finalmente, se debe decir que como el proceso judicial se encuentra en trámite la tutelante tiene la oportunidad legal de ejercer sus derechos de defensa y contradicción, circunstancia que torna improcedente la protección reclamada.

Por lo anterior, se negará el amparo deprecado, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por improcedente, la acción de tutela interpuesta por VIVIANNE JEANNE REYES GUERRERO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTISÉIS LABORL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Devuélvase al Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá el expediente del proceso ordinario radicado n.° 11001310502620160013100, contentivo de dos (2) cuadernos. Por secretaría elabórese el oficio correspondiente. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9