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STL8026-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 47154 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL8026-2017 Radicación 47154 Acta n.° 19 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la tutela instaurada por JOSÉ AGUSTÍN ACEVEDO MAYA contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA FE DE ANTIOQUIA, la cual se hizo extensiva a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, GUILLERMO ALCIDES JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, GLORIA ELENA ACEVEDO DE ARANGO, BERTHA LUCÍA ACEVEDO DE MONTAÑA, MERCEDES CECILIA, MARÍA CLARA, JORGE ALBERTO, JUAN GUILLERMO, MARÍA VICTORIA y GABRIEL JAIME ACEVEDO MAYA, así como los herederos de LUIS JAVIER ACEVEDO MAYA y todas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral n° 05-042-31-89-001-2010-00138.

I.

ANTECEDENTES JOSÉ AGUSTÍN ACEVEDO MAYA acude a este mecanismo con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA e IGUALDAD. En sustento de su pretensión, el actor esgrime que bajo el consecutivo n° 2003 – 0081, actualmente, cursa en el Juzgado Quinto de Familia de Medellín el proceso de sucesión de Berta Maya de Acevedo, « que en la actualidad se encuentra pendiente de corrección al trabajo PARTICION (sic)» y que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia conoció del proceso ordinario laboral n° 2010 – 138 de Guillermo Alcides Jiménez Hernández contra los herederos de Berta Maya de Acevedo: Gloria Elena Acevedo de Arango, Berta Lucía Acevedo de Montaña, Mercedes Cecilia, María Clara, Luis Javier (q.e.p.d.), Jorge Alberto, Juan Guillermo, María Victoria, Gabriel Jaime Acevedo Maya y el accionante, en el que el 11 de junio de 2013 se profirió sentencia contra la sucesión indicada.

Asegura que la providencia antedicha fue apelada ante la Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, autoridad que el 16 de mayo de 2014 modificó el quantum de las condenas. Resalta que en la primera audiencia de dicho trámite, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia ordenó tener como prueba el testamento de la sucesión de Berta Maya de Acevedo, en el que a Gabriel Jaime Acevedo Maya le asignaron la cuarta de libre disposición y la cuarta parte de las mejoras, es decir, se le adjudicó el 50% como legado más su derecho como hijo, por lo que al mencionado heredero «le corresponde el CINCUENTA Y CINCO (55%) por ciento de la TOTALIDAD de los BIENES en la sucesión de BERTA MAYA DE ACEVEDO», y de acuerdo a tal apropiación, le corresponde pagar $2.546.228.30 en la condena laboral, impuesta en el referido asunto a favor de Guillermo Alcides Jiménez Hernández, mientras que a los demás legatarios les corresponde $231.475, según sus cuotas sucesorales.

Añade el tutelante que, una vez en firme las condenas, Guillermo Alcides Jiménez Hernández acudió junto a Berta Lucía Acevedo de Montaña, Mercedes Cecilia Acevedo Maya, Jorge Alberto Acevedo Maya, Juan Guillermo Acevedo Maya y María Clara Acevedo Maya procedieron a cancelar la suma adeudada al demandante, conforme a los parámetros de liquidación de la deuda descritos en la sentencia y en el artículo 1411 del Código Civil, según el cual « las deudas hereditarias se dividen entre los herederos, a PRORRATA de sus cuotas», de lo cual dieron aviso mediante memorial de 3 de febrero de 2015 en el que se aclaró «los HEREDEROS QUE NO HAN PAGADO UN SOLO CENTAVO son: GABRIEL JAIME y MARIA (sic) VICTORIA ACEVEDO MAYA».

Afirma que a pesar de lo anterior, el 28 de enero de 2015 el Juzgado accionado dispuso librar mandamiento de pago contra todos los herederos de Berta Maya de Acevedo, incluido el hoy accionante, por los conceptos que denominó « saldo de cesantías », intereses de cesantías, indemnización moratoria, intereses moratorios, agencias y costas procesales, sin tener en cuenta que los únicos herederos con deudas pendientes en dicho proceso eran Gabriel Jaime y María Victoria Acevedo Maya, por lo que la orden de pago era procedente contra ellos únicamente y por el saldo insoluto.

Manifiesta el tutelante que interpuso recurso de reposición contra la orden de apremio, la cual fue decidida favorablemente a sus intereses por el a quo mediante auto de 31 de octubre de 2015, dado que dispuso modificarla teniendo en cuenta los abonos efectuados, disposición que apeló en lo que fue adverso a sus intereses; sin embargo, fue confirmada por el ad quem a través de proveído de 19 de octubre de 2015, por lo que considera que se ha cometido una «INJUSTICIA», ya que las instancias se rehúsan a tener en cuenta el pago efectuado al ejecutante; que son solo 2 los herederos en mora y «el proceso EJECUTIVO LABORAL puede continuar con su trámite respecto de los herederos DEUDORES que no han cancelado, toda vez que la obligación en el proceso EJECUTIVO LABORAL ya FALLADO no es SOLIDARIA».

Expresa que el 16 de marzo de 2016, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia dispuso seguir adelante la ejecución, frente a lo cual, los demandados solicitaron la nulidad del trámite a partir del mandamiento de pago, petición que fue declinada, decisión contra la cual interpusieron reposición y apelación; no obstante corrieron con la misma suerte.

El presente asunto se admitió el 16 de mayo de 2017, fecha en la que se corrió traslado a los interesados; no obstante, los convocados guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Para resolver el presente asunto, debe la Sala resaltar, que en este caso se desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

A partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado» contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.

Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional como medio para simular la propia negligencia o como elemento que atente contra los intereses y derechos de terceros interesados, así como mecanismo que permite garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica propios de toda providencia judicial.

En torno al principio de inmediatez, la Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 1999, adoctrinó: Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión. En el contexto que antecede, es palpable que el accionante busca controvertir decisiones judiciales proferidas el 28 de enero, 31 de agosto y 19 de octubre de 2015, fechas en las que se profirió el mandamiento de pago en su contra y se resolvieron negativamente los recursos que impetró frente al mismo, dentro del proceso ejecutivo que genera la inconformidad planteada en la presente acción constitucional.

Nótese entonces que, entre la fecha en que fue dictada la última de las providencias mencionadas y la data en que se interpuso la presente acción de tutela, esto es, el 2 de marzo de 2017, ha transcurrido algo más de un año y dos meses, de donde resulta ostensible y manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo, pues supera ampliamente el término de 6 meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella.

Al respecto es pertinente acotar que aunque después de dictarse las providencias censuradas, el promotor formuló incidente de nulidad con fundamento en las mismas razones, y este le fue resuelto 17 de agosto de 2016, lo cierto es que el presupuesto de inmediatez, debe mirarse desde la época en que se configura el hecho generador del agravio, que en este caso y según el sentir de la parte actora, corresponde al mandamiento de pago y los autos que resolvieron los recursos que interpuso contra el mismo y no a partir de los actos consecuentes, ya que la inconformidad del tutelista se contrae a la orden de pago.

De otra parte, refuerza la improcedencia del amparo, el hecho de que el actor contó con medios judiciales efectivos para controvertir la decisión que hoy se ataca, ya que le era posible enervar la pretensión de pago del ejecutante, mediante la formulación de las excepciones de fondo, entre ellas la usualmente denominada «beneficio de inventario », tal y como lo habilita el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, estatuto vigente para ese entonces y norma aplicable por remisión del artículo145 del estatuto procesal laboral, y en cuyo literal d) se lee: « Si prospera la excepción de beneficio de inventario, la sentencia limitará la responsabilidad del ejecutado al valor por el cual se le adjudicaron los bienes en el respectivo proceso de sucesión».

Nótese que tal medio defensivo resultaba idóneo para zanjar la discusión que por esta vía expone el petente dado que la adjudicación en el mortuorio es posterior a la sentencia cuyo cobro se pretende; empero, no hay evidencia en el expediente de su interposición, lo que hace entender que el actor mantuvo una actitud pasiva en el curso del proceso, dado que se abstuvo de formular tal excepción para que fuese objeto de estudio en la sentencia, lo cual demuestra su actuar negligente, especialmente si se tiene en cuenta que esta es la génesis de su queja constitucional.

En este orden, la acción propuesta deviene en improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela solo « procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial». Puestas así las cosas, debe decirse que el amparo deprecado en esta oportunidad se advierte improcedente, no solo por el holgado lapso que transcurrió desde la ocurrencia del hecho generador de la presunta vulneración, sino porque además, el interesado no acreditó haber agotado todos los medios de los que disponía antes de acudir a esta acción, lo que tiene un efecto oclusivo para el juez constitucional, quien no puede entrar a suplir la pasividad de la parte y mucho menos usurpar las competencias que por ley le corresponden a otro togado, para pronunciarse de asuntos se debieron ventilar en la sede ordinaria.

En consecuencia, se proveerá la denegación del amparo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 2