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STL8024-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 59343 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL8024-2015 Radicación n.° 59343 Acta 19 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el BANCO CAJA SOCIAL contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 23 de abril de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por MARÍA MERCEDES CHAMAT DE SARDI contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI, trámite al cual fue vinculada la Sala Civil del Tribunal Superior de igual ciudad, la Inspección Urbana de Policía II, el Banco BCSC S.A. y la Sociedad Sarcha y Cia. S. en C..

I.

ANTECEDENTES La accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la buena fe, al interior del juicio ejecutivo hipotecario instaurado por Colmena S.A., hoy Banco BCSC S.A. y garantía real del Banco Caja Social, contra la sociedad Sarcha y Cía. S. en C..

Como sustento de sus pretensiones señala que en la diligencia de embargo y secuestro de unos bienes inmuebles efectuada por el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Cali en cumplimiento del comisorio librado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de igual ciudad, fue presentada por parte del apoderado de la accionante oposición al secuestro del bien ubicado en la carrera 2 Oeste N° 6 – 08, oficina 407, garajes 79 y 80 de Cali, alegando su calidad de tenedora.

Que teniendo en cuenta que el despacho judicial comisionado, rechazó la oposición, contra tal decisión propuso recurso de apelación el cual fue resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali quien revocó el proveído, para lo cual indicó al juzgado « Respetar la situación de tenedora de la señora María Mercedes Chamat de Sardi, en la forma y términos especificados en el contrato de comodato presentado en la diligencia de secuestro, previéndole para que en ejercicio de sus derechos se entienda con el secuestre».

Expone que el Juzgado de conocimiento, «no realizó nuevamente la diligencia, y simplemente profirió un auto con el cual ordeno (sic) al secuestre proteger los derechos de la tenedora», y posteriormente se dispuso continuar con la ejecución y la subasta del predio, para lo cual indica que remitió varios escritos sin que estos fueran atendidos por lo que promovió acción de tutela la cual fue negada por el Tribunal el 13 de febrero de 2013, sin embargo «en la parte final de los considerandos la Magistrada Ponente indicó lo siguiente: ‘ (…) la discusión sobre la tenencia o la posesión de los bienes objeto de la misma, habrá de serlo en la diligencia de entrega’».

Aduce que la diligencia de entrega, se dio el 2 de febrero de 2015, mediante Comisorio No. 87, la Inspección Urbana de Policía Municipal II Categoría de Cali, en la cual nuevamente a través de su apoderado se opuso invocando el artículo 29 de la Carta Política y el 338 del Código de Procedimiento Civil; pese a ello señala que no fue aceptada su intervención como tenedora del bien inmueble de la referencia, calidad que le fue reconocida por el ad quem, cuando el 14 de julio de 2006, revocó el auto emitido por el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal.

Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello «tome medidas constitucionales para proteger y que se respete la situación de la tenedora del bien inmueble, en la forma y términos especificados en el contrato de comodato». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 15 de abril de 2015, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, admitió la acción de tutela, y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa.

Finalmente en virtud de la sentencia del 23 de abril de 2015, concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados por la actora, teniendo en cuenta que el asunto judicial no ha terminado y que la señora María Mercedes Chamat de Sardi se encuentra legitimada para intervenir en la diligencia de entrega del bien objeto del litigio, ante su oposición presentada, es imperioso que se estudie por parte del funcionario comisionado la situación de la comodataria y por tanto la Inspectora deberá «definir si hay lugar a respetar el contrato de comodato o no, de conformidad con la prueba que tenga a su alcance, y a su leal saber y entender».

Por lo anterior, ordenó « a la Inspección Urbana de Polícia Municipal II de Cali, que una vez prevista la continuación de la diligencia de entrega, notifíque a María Mercedes Chamat de Sardi para que tenga oportunidad de intervenir en ella y exponer su situación. De intervenir ésta y aducir su condición de comodataria, deberá definir si hay lugar a respetar el contrato de comodato o no, de conformidad con la prueba que tenga a su alcance, y a su leal saber y entender».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Banco Caja Social la impugnó a través del escrito visible a folios 62 a 63, para lo cual señaló que la norma aplicable al referente juicio ejecutivo hipotecario era el artículo 531 del C.P.C., en tanto que es una norma especial, posterior, que regula el trámite de la entrega de los bienes, sin admisión en dicha diligencia de oposición y no como erróneamente lo señaló el juez constitucional de primera instancia al aplicar el artículo 417 del C.P.C., pues en su criterio tal norma se aplica para procesos declarativos.

IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».

En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la impugnación materia de estudio no está llamada a ser concedida, como quiera que, se observa que la determinación de conceder el amparo constitucional invocado, obedece a que encontró la Sala de Casación Civil de esta Corporación el yerro cometido por la autoridad judicial accionada, en atención a que pese a que la accionante Chamat de Sardi como persona natural, no es parte al interior del juicio ejecutivo de la referencia está legitimada para intervenir en la diligencia de entrega del bien objeto del litigio debido al interés y la calidad de tenedora que le asiste conforme al contrato de comodato presentado como sustento de la oposición de la diligencia y por ende el funcionario accionado y comisionado debió analizar tal situación a fin de concluir si es menester respetar el citado contrato de comodato o no, de acuerdo a la valoración en conjunto de las pruebas.

Así lo concluyó la Sala de Casación Civil de esta Corte, en la sentencia objeto de impugnación «De los hechos probados surge evidente, que el Tribunal de Cali, en el ejecutivo con garantía real del Banco Caja Social S.A. frente a la Sociedad Sarcha y Cia. S. en C., dispuso (14 jul. 2006) que debía respetarse la calidad de tenedora de María Mercedes Chamat de Sardi, en la forma y términos especificados en el contrato de comodato exhibido en el secuestro de bienes practicado el 26 de abril de 2004.

También, que la misma Corporación no accedió al amparo anterior instaurado por la aquí actora a efectos de que se detuviera la almoneda hasta que se le definiera la mencionada calidad, argumentando que tal discusión debía formularse en la entrega de los inmuebles. Igualmente, que adjudicados los bienes al acreedor, se señaló el 2 de febrero del año en curso para su práctica, auto que no fue notificado a Chamat de Sardi.

En la citada oportunidad, Rodrigo Sardi de Lima, quien, de paso sea dicho, es el representante legal de la sociedad ejecutada pero dijo actuar como persona natural y a nombre propio, se opuso aduciendo posesión de más de quince (15) años sobre los mismos predios. Rechazada la intervención de éste, se suspendió la gestión, y según información de la Inspección Urbana de Policía Municipal II (fl. 31), aún no se ha fijado fecha para su continuación y perfeccionamiento.

Se concluye, entonces, que aunque la promotora no es parte en el juicio ejecutivo, si está legitimada para intervenir en la diligencia en que se hará la entrega, por lo que debió ser enterada de la msima (sic). Momento en que, según lo dicho por el Tribunal (14 jul. 2006), reiterado en fallo de tutela (12 feb. 2013), su situación de comodataria deberá ser estudiada por el funcionario comisionado.

Por ello, y en virtud a que la actuación aún no ha terminado, se concederá la salvaguarda con el único propósito que le sea notificada la data en la que habrá de prosegurise (sic), a efectos de que pueda comparecer y hacer valer su alegado derecho. La Inspectora, por su parte, tendrá en cuenta, en consonancia con los antecedentes descritos y destacados, que respecto de la accionante no se trata de resolver una oposición de poseedor (artículo 338 del Código de Procedimiento Civil), lo que deberá definir es si hay lugar a respetar el contrato de comodato o no, de conformidad con la prueba que tenga a su alcance, y a su leal saber y entender.

Lo anterior, bajo el entendido que Chamat de Sardi efectivamente comparezca a la diligencia, aspecto sobre el que la Corte ha sostenido «(…) la petente cuenta con la posibilidad de plantear su situación ante el comisionado para realizar la diligencia de entrega, espacio en el cual la autoridad podrá definir la controversia y establecer si le asiste o no algún derecho a la quejosa» (STC 27 oct. 2010, exp. 2010-00137-01, citada en STC 17 nov. 2011, exp, 00433-01 y en STC 10 may. 2012, rad. 00295-01).

Haciendo una aplicación extensiva del artículo 417 del Código de Procedimient (sic) Civil a la entrega de bienes en los proceso hipotecarios, expuso lo siguiente ‘el a-quo desacertó en su decisión, pues la lectura de la diligencia de secuestro del inmueble que ocupa la accionante y del cual se pretende desalojarla a propósito del remate que se realizó sobre dicho bien …, permite establecer que en esa ocasión se constató que allí funcionaba una ferretería y que la señora Martínez puso de presente la relación contractual que tenía con el ejecutado señor Angulo, la que fue aceptada…luego, estando vigente el contrato mencionado, como que no existe prueba en contrario, no deja de ser arbitrario que se disponga el desalojo de la accionante, por el simple hecho de haberse realizado una venta forzada sobre el inmueble en el que se encuentra funcionado el establecimiento de comercio, soslayándose así, de un lado, que las citadas normas comerciales son de orden público e interés general, en la medida en que con ellas se propende la protección de las empresas como fuentes generadoras de trabajo; y, de otro, … art. 417 del Código de Procedimiento Civil’ (STC 7 jun. 2007, exp, 2007-526-01, citaa (sic) en STC 23 ene. 2012, rad. 01552-01)».

Finalmente es importante señalar que en cuanto a la aplicación del artículo 417 del Código de Procedimiento Civil dada por parte de la Sala de Casación Civil de esta Corte Suprema de Justicia como juez constitucional, tal situación encuentra sustento en la necesidad de garantizar a la accionante su calidad de tenedora y por tanto de ser resuelta la oposición presentada, la cual de tiempo atrás fue reconocida, para lo cual consideró pertinente hacer extensiva la norma cuestionada, al caso objeto de estudio en la presente acción, y que no pugna con el artículo 531 ibídem, en tanto que dicha norma no es prohibitiva en cuanto a la oposición. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 23 de abril de 2015, dentro de la acción instaurada por MARÍA MERCEDES CHAMAT DE SARDI contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI, trámite al cual fueron vinculadas la Sala Civil del Tribunal Superior de igual ciudad, la Inspección Urbana de Policía II, el Banco BCSC S.A. y la Sociedad Sarcha y Cia. S. en C.. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 10 11