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STL8021-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991Ley 1564 de 2012

Radicación n.°72847 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL8021-2017 Radicación n.° 72847 Acta 19 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por BOLÍVAR MADROÑERO HERNÁNDEZ contra la decisión del 28 de marzo de 2017 proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO. 1.

ANTECEDENTES Bolívar Madroñero Hernández instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y «acceso a la justicia», presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto. Cuenta el accionante, que le fue otorgado un «poder especial de representación para notificar en nombre de mi poderdante una nueva demanda en su contra y con los mismos demandantes del proceso 2015-00096»; que el 24 de febrero de 2017 se presentó a la secretaria del juzgado y fue notificado por el citador del despacho con la advertencia de que debía «Presentar contestación dentro de los diez (10) días hábiles»; que el 27 de febrero siguiente presentó escrito al juzgado alertando sobre la «ilegitimidad de la revocatoria que pudiera hacer su Padre jes[ú]s troya ante un poder general»; que ese mismo día envió una carta al señor Troya al correo electrónico que está registrado en Cámara de Comercio «advirtiéndole que si insistía en la revocatoria del poder otorgado el 23 de Febrero 2017, debía tener cuidado de las consecuencia de no hacerlo con los requisitos de ley como el art. 2194 del Código Civil»; que como no recibió comentario alguno, estaba obligado a contestar la demanda previo pago de los honorarios establecidos; que el 7 de marzo del año en curso habló con el señor Jesús Troya quien le dijo que había arreglado con otro abogado para que contestara la demanda, «siendo eso una revocatoria t[á]cita»; que se acercó al juzgado y le informaron que ya habían contestado la demanda «y que solo me restaba interponer las acciones judiciales pertinentes»; que el 10 de marzo siguiente regreso «y con gran sorpresa en los autos del 8 de Marzo de 2017, el Juzgado había aceptado la revocatoria y la contestación de la demanda dentro de los términos, desconociendo flagrantemente lo[s] oficios anteriores y de forma deliberada los turnos y t[é]rminos legales» (mayúsculas en el escrito original) Por lo anterior, se infiere del escrito petitorio, que lo que busca el accionante es el reconocimiento de honorarios profesionales «e indemnizaciones » por la «revocatoria tácita» del mandato y como consecuencia se ordene el pago de las sumas relacionas en el correspondiente acápite.

(fols. 1 a 4) 1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 15 de marzo de 2017, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y vinculó a las partes e intervinientes dentro de los procesos laborales referidos por el actor, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, informó el trámite surtido dentro del proceso ordinario laboral y las actuaciones adelantadas por el accionante en calidad de apoderado de la señora Edna Ruth Troya (fols. 26 a 27) Los vinculados guardaron silencio.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 28 de marzo de 2017, negó el amparo constitucional deprecado, porque a su juicio «[…] la decisión del juzgado accionado, no resulta caprichosa e inconsulta, por cuanto actuó con apego a la normatividad que regula el asunto, esto es el artículo 76 del C. G. del P. y con fundamento en que la demandada Edna Troya, con posterioridad al poder presentado por el abogado Bolívar Mandroñero Hernández, allegó al proceso el nuevo poder concedido a favor del abogado Germán Medina Bolaños, […] », y agregó que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial para la regulación de los honorarios que pretende por ese vía constitucional.

(fols. 28 a 32). 1. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos esgrimidos en la demanda de tutela y agregó que «Si bien el poderdante tiene la facultad de revocar los poderes que otorga de forma indiscriminada, también es cierto que eso no debe enfocarse al detrimento de honorarios pactados»; que el a quo erró en su apreciación jurídica ya que lo que se pretende «es la protecci[ó]n de derechos fundamentales vulnerados y su restitución al debido proceso y de acceso a la justicia, y no un simple reconocimiento, ya que existen otras vías jurídicas».

Por lo tanto, solicita que «se declare ileg[í]timo el poder otorgado al abogado germ[á]n medina bolaños, por considerar que dicho poder fue otorgado con mentiras, manipulaciones solo con el propósito de quedarse con el caso […]». (mayúsculas en el texto original) (fols. 38 a 40) CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Analizado el asunto que nos ocupa, se advierte que la inconformidad del accionante radica en el hecho que, según su dicho, el Juzgado aceptó la revocatoria del poder que a él le fuera otorgado por la señora Edna Ruth Troya Mosquera, lo que en su sentir vulnera sus derechos fundamentales y con ello puede materializarse un perjuicio irremediable.

Revisados los supuestos planteados por el tutelante, debe decirse que la acción de amparo se torna improcedente porque no se advierte quebrantamiento alguno de las garantías superiores, además que no se cumple con el requisito de subsidiariedad que caracteriza la acción constitucional. Sobre la inexistencia de trasgresión a las garantías fundamentales, debe decirse que no toda decisión adversa o contraria al criterio del reclamante resulta en violatoria de sus derechos.

En el caso que nos ocupa es claro que lo que sucedió es una revocatoria del poder que había sido otorgado al profesional que ahora reclama el amparo, y que como él mismo dice « el poderdante tiene la facultad de revocar los poderes que otorga de forma indiscriminada», y no puede considerarse que la operadora judicial haya incurrido en alguna irregularidad por el hecho de haber aceptado aquella y tenido por nuevo apoderado a otro abogado, porque a voces del artículo 76 de la Ley 1564 de 2012 « El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso».

(negrillas de la Sala) Por manera que no puede decirse que la tan nombrada revocatoria haya sido ilegal, o que el juzgado desconoció los memoriales radicados con antelación por el antes representante judicial de la demandada en el trámite ordinario, pues la decisión de revocar o no un poder, compete única y exclusivamente a la parte que lo otorga, en la que el funcionario judicial no tiene injerencia de ninguna clase, por lo que no puede pedirse que de oficio el juez, en la misma providencia que acepte la revocatoria, ordene el pago de honorarios y gastos en favor del revocado; entonces, si éste considera que tal actuar de su cliente lo perjudica, el legislador consagró en el mismo artículo citado, dos acción a seguir en esos eventos, a saber: i) «Dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de dicha providencia, el apoderado a quien se le haya revocado el poder podrá pedir al juez que se regulen sus honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior.

Para la determinación del monto de los honorarios el juez tendrá como base el respectivo contrato y los criterios señalados en este código para la fijación de las agencias en derecho»; o ii ) «Vencido el término indicado, la regulación de los honorarios podrá demandarse ante el juez laboral». De lo anterior es claro que, la acción de tutela no es el camino para reclamar lo pretendido por el tutelante, pues debe recordarse que este mecanismo excepcional no fue concebido para sustituir los procedimientos ordinarios consagrados en el ordenamiento jurídico para hacer valer los derechos que la parte considera le asisten, sino que esta tiene un carácter residual y excepcional, cuando la persona no tiene otro medio de defensa, supuestos que no se dan en el presente caso.

Así las cosas, y sin que haya lugar a más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8