República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 66759 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL8021-2016 Radicación n.° 66759 Acta 21 Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016) Decide la Corte la impugnación formulada por DAGOBERTO GUZMÁN QUIROZ contra el fallo de 11 de abril de 2016, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el trámite de tutela que adelantó contra el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a la cual se vinculó a JORGE CANTILLO HERRERA, a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., MARGARITA, JORGE ENRIQUE, EDGAR, CARMEN, DONALDO DE JESÚS, LUZ MARINA, NURI ESTHER, SULAISMA DEL SOCORRO, MARÍA NICOLASA y JOSEFINA CANTILLO VARGAS.
I.
ANTECEDENTES El accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Expresó que el 9 de diciembre de 2014 propuso incidente de regulación de honorarios profesionales; que el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla decidió el 28 de mayo de 2015, proveído contra el cual interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación el 2 de junio siguiente, los cuales ha reiterado el 4, 17 y 23 del mismo mes, 21 de julio posterior, 29 de febrero y 28 de marzo de 2016 sin que hayan sido resueltos, con lo que se incumplen los términos judiciales.
Por lo anterior pidió «conceder al accionado un término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas para que se pronuncie sobre los recursos interpuestos en ejercicio del derecho de defensa integrado con el derecho al debido proceso del accionante». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El 30 de marzo de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió la acción de tutela y ordenó vincular a los arriba citados, a quienes ordenó notificar para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa, alleguen las pruebas que pretendan hacer valer y decretó la inspección judicial sobre el expediente objeto de amparo.
El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla informó que allí cursa el proceso ordinario que promovió Jorge Cantillo Herrera (q.e.p.d.) contra ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.; que con respaldo jurisprudencial y legal «se abstuvo de entregar los valores v(sic) constitutivos de la obligación» lo que ha originado que los sucesores procesales hayan acudido a los entes de control y a tutelas «resistentes a la ordenación de acudir al trámite sucesorio correspondiente»; que por auto de 1º de abril de 2016 ese despacho «subsanó la actuación, previéndose que si bien estaba pendiente, en el cuaderno principal se venían atendiendo lo sustancial del proceso.
Además, este expediente ha sido enviado para su examen a la sala administrativa, información a la Procuraduría y examen de tutela como se comprueba en la foliatura, lo que de una u otra forma compensa un lapso de tiempo»; por lo anterior solicitó declarar improcedente esta acción al haber «cumplido el rigor de la actuación que genera carencia actual de objeto y por ende hecho superado».
ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. indicó que el accionante como apoderado de Jorge Cantillo Herrera promovió proceso ordinario laboral en su contra que cursó en el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Barranquilla y posteriormente en el 5º Laboral de Descongestión de esa misma ciudad, el cual en sentencia de 21 de junio de 2013 la absolvió de las pretensiones, decisión que revocó el Tribunal Superior de ese distrito judicial y en consecuencia reconoció la compatibilidad de la pensión de jubilación con la de vejez y reconoció el retroactivo adeudado; que previa solicitud de la parte actora, el 6 de junio de 2014 el despacho judicial accionado libró mandamiento de pago en su contra por la suma de $99.250.781.50 y limitó las medidas a $105.410.781.50, suma que consignó a órdenes de la autoridad, e igualmente solicitó la corrección aritmética del auto de mandamiento de pago por cuanto se calculó el retroactivo hasta el año 2013, pese a que el fallecimiento del pensionado ocurrió en febrero de 2003; que el juzgado accedió a esto último y en consecuencia modificó el mandamiento de pago a la suma de $48.654.559,42; que ha actuado de buena fe, no ha vulnerado derecho fundamental alguno y el no pronunciamiento sobre los recursos presentados le corresponde al juzgador y por tanto no le puede ser atribuida.
Jorge, Edgar, Sulaisma, Carmen Judith, María Nicolasa y Josefina Cantillo Vargas solicitaron se revise el expediente, se quejan del desempeño profesional del abogado accionante; adujeron que las condenas fueron impuestas a favor de su señora madre pues ellos como mayores de edad no son beneficiarios de la pensión de su padre fallecido, tampoco se les llamó al proceso como sucesores procesales, ni fueron incluidos al momento de proferir el mandamiento de pago, y ahora se pretende que asuman el pago del 30% de los honorarios a favor del actor; por lo anterior considera que no pueden vulnerar el debido proceso alegado por el tutelante.
Margarita Vargas Charris señala que es beneficiaria de la pensión de jubilación que le fue reconocida a su compañero Jorge Antonio Cantillo Herrera, acusa al Juzgado 8º Laboral del Circuito de Barranquilla de actuar por fuera del ordenamiento jurídico; que interpuso acción de tutela contra el aludido despacho la cual se declaró improcedente, que impugnó y está pendiente de que se resuelva por la Corte Suprema de Justicia; en cuanto al incidente de regulación de honorarios, adujo que la labor del accionante como apoderado fue hasta el 21 de febrero de 2003, fecha en que falleció el jubilado, que no se apersonó cuando estaba el proceso en trámite de la apelación, por lo que pidieron al juzgado no entregar suma de dinero alguna; que pese a ser beneficiaria «con derecho de sucesora o mejor sustitución pensional y/o pensión de sobrevivientes reconocida desde el 21 de febrero de 2003, no puedo recoger ni un peso de estas mesadas de jubilación que causó mi compañero y ahora resultar que el valor debe ser con el 100% de su valor y no como lo adjudicó la empresa ELECTRICARIBE S.A. ESP para el año 1998, incluso, hasta la presente»; refirió que su apoderada y el actor llevaron un acuerdo de transacción o conciliación sobre los honorarios profesionales que se presentó al juzgado el 24 de agosto de 2015, pero que el funcionario no aceptó el 23 de noviembre siguiente; se opuso a que a sus hijos se les imponga obligación de pagar los honorarios profesionales reclamados pues estos no fueron vinculados como sucesores procesales ni cobijados como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes; que para pagar los honorarios del actor debe antes recibir el valor correspondiente al crédito pensional de $48.654.559,42; que el juez de conocimiento no ha aprobado la liquidación del crédito que le fue presentada desde hace más de 14 meses, tampoco ha resuelto los recursos interpuestos ni las peticiones de copias; pide que «por solicitud adhesiva ampáreme mis derechos fundamentales relacionados a esas mesadas a las que debo acceder por las razones expuestas fincadas en las leyes sociales y constitucionales ya registradas».
Por sentencia de 11 de abril de 2016, el Tribunal negó el amparo, pues consideró que «si bien es cierto que a la fecha de instauración de la presente acción constitucional pendía la decisión respecto a los recursos de reposición y apelación interpuestos con antelación, también lo es que dentro del trámite de la misma, el Juzgado accionado mediante proveído del 1 de abril de 2016, resolvió respecto a los citados recursos, en forma desfavorable el recurso de reposición, y concedió el de apelación, contra el auto de mayo 28 de 2015», luego de hacer referencia a las diferentes solicitudes presentadas en el trámite procesal con miras a la decisión de los medios de impugnación «la omisión del a quo, quedó superada, perdiéndose el objeto de la presente acción de tutela, y frente a las circunstancias imperantes, no le es dado a la Sala impartir las órdenes solicitadas, so pena de la existencia de una doble decisión»; refirió que el expediente fue remitido a la Sala Administrativa que ejerce la vigilancia judicial y a la Procuraduría General, entidades que tienen a su cargo el conocimiento del presente asunto; finalmente se remitió a los hechos denunciados por los intervinientes, respecto a los cuales les recordó «les asiste el derecho a denunciarlos ante la jurisdicción competente, pues su conocimiento escapa a la órbita del juez constitucional (…)».
III. IMPUGNACIÓN La interviniente Margarita Vargas Charris solicitó aclarar la decisión y «[d]e no accederse a lo antes pedido, entonces, téngase por impugnado su fallo con los mismos argumentos aquí señalados y más aún cuando lo expuso en mi integración oportuna a solicitud de su propia sala constitucional»; como fundamento expuso que el auto de 1º de abril de 2016 no fue notificado; que a raíz del incidente de regulación de honorarios se paralizó el proceso ejecutivo por lo que no le han pagado el valor del crédito que es una prestación periódica; que presentó la liquidación para aprobación del juzgado hace más de 14 meses a la que no se le ha dado trámite; que en la decisión no se tuvo en cuenta que los recursos interpuestos contra el auto de 23 de noviembre de 2015 siguen sin resolver y que el juez no se puede excusar en que los expedientes fueron enviados a otras autoridades, porque cuando presentó sus recursos no se habían presentado las quejas administrativas y judiciales.
IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha establecido, en principio, que el Juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, toda vez que solo el director del proceso es el encargado y obligado de emitir las providencias en los casos que se encuentren a su cargo, para lo cual pondera aspectos objetivos, tales como el número de expedientes, su orden de reparto o el turno asignado para emitir las decisiones, circunstancias que de alterarse conducirían a la vulneración de las prerrogativas superiores de quienes también se hallan a la espera de que su asunto sea resuelto, pues, al tenor de lo previsto por el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y 1º y 4° de la Ley 1285 de 2009, las controversias se deciden según el orden de entrada.
En el presente asunto se pretende que se resuelvan los recursos interpuestos contra el auto de 28 de mayo de 2015 que resolvió el incidente de regulación de honorarios profesionales que el accionante promovió como apoderado de Jorge Cantillo Herrera (q.e.p.d.). Según el informe rendido por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla y el auto de 1º de abril de 2016 que obra a folios 50 a 52 del expediente, resolvió el de reposición y concedió el de alzada ante el Tribunal Superior de Bogotá, lo que con razón entendió el a quo como un hecho superado, habida cuenta que la vulneración por la cual acudió a este medio de protección el actor, no subsiste en la medida que los medios de impugnación que interpuso fueron ya decididos y notificados por estado como da cuenta el sistema de consulta de la Rama Judicial.
En consecuencia, se debe confirmar la decisión impugnada ante la superación del hecho por el que se inició la acción. Ahora bien, lo que pretende la impugnante es que se ocupe la Sala de otros asuntos que aunque pudieron ser planteados en el escrito con el que intervino, no pueden ser objeto de pronunciamiento, pues se trata de derechos fundamentales que no están en cabeza de quien acudió a esta acción y que se refiere a inconformidades con las decisiones que en el trámite de la instancia fueron proferidas por el juez de conocimiento o de otras solicitudes o recursos que, al parecer, no han sido resueltos; nótese que la citación al proceso del recurrente fue como coadyuvante en los términos del inciso 3º del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 y aunado a que la decisión no representa un perjuicio directo en su contra, ni le impone una orden, por lo que carece de interés para cuestionar la providencia en la forma expuesta.
Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la acción, razón por la cual se confirmará la sentencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2