Radicación n.° 55352 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL8020-2019 Radicación n.° 55352 Acta extraordinaria 52 Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Sala la acción de tutela que promovió la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES EL CÓNDOR LTDA, por intermedio de su representante legal, contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA ROSA DE VITERBO, trámite al que se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO.
I.
ANTECEDENTES El representante legal de la sociedad accionante promovió el presente mecanismo de amparo, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales de su representada al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, los cuales, en su parecer, le fueron transgredidos por el tribunal accionado, durante el trámite del proceso ordinario laboral número 15759310500120150043700, en el que obró como demandante.
Para respaldar su solicitud de protección constitucional manifestó, en síntesis, que su representada «le arrendó» un cubículo en el Terminal de Transportes al señor Luis Aníbal Vargas Avendaño, quien lo solicitó «para dedicarse a despachar busetas de distintas empresas en la región»; que, en la solicitud de arrendamiento, el señor Vargas Avendaño se comprometió a pagar la suma de treinta mil pesos ($30.000), a título de canon de arrendamiento; que el arrendatario incumplió el contrato, motivo por el cual su prohijada decidió no renovarle el mismo.
Refirió que, tras la finalización del negocio jurídico mencionado, el arrendatario instauró contra su representada una demanda ordinaria laboral, en la que afirmó que la vinculación que había existido entre ellos había sido de naturaleza laboral y no comercial, al tiempo que solicitó que se la condenara a pagarle prestaciones sociales y vacaciones; que la demanda antedicha fue asignada al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, bajo el número de radicado antes mencionado; que el referido despacho, en proveído de 25 de noviembre de 2016, valoró íntegramente las pruebas, especialmente el contrato de arrendamiento, y, como consecuencia de ello, negó la existencia del contrato de trabajo invocado y absolvió a su representada de las pretensiones de la demanda; que el demandante instauró recurso de apelación contra dicha decisión y la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, al resolverlo en sentencia de fecha 3 de abril de 2019, revocó íntegramente la decisión del a quo y, en su lugar, condenó a su representada a pagar al actor las prestaciones reclamadas.
Adujo que el tribunal, al proferir la decisión antedicha, incurrió en varios errores lesivos de sus garantías superiores, pues, en primer lugar, no tuvo en cuenta la totalidad de las pruebas que obraban en el expediente, indicativas del vínculo comercial entre las partes, y, en segundo lugar, pasó por alto que «nunca existió salario ni había pago alguno de salario durante más de siete años de vigencia del contrato de arrendamiento».
Pidió, como consecuencia de los hechos anotados, que se protegieran sus derechos presuntamente conculcados y que, como medida urgente, encaminada a restablecerlos, se dejara sin efecto la sentencia del 3 de abril de 2019 y, en su lugar, se ordenara al tribunal la expedición de un fallo de reemplazo, favorable a sus aspiraciones. La acción de tutela que se instauró en los términos precedentes se admitió mediante auto de fecha 23 de mayo de 2019, en el que se corrió traslado al tribunal accionado, para que ejerciera su derecho de defensa, al tiempo que se ordenó vincular, para los mismos efectos, al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que motivó la queja constitucional.
Durante el término de traslado concedido para los anteriores efectos, se recibieron respuestas de la Secretaría del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (folios 31 a 40), de Luis Aníbal Vargas Avendaño, demandante dentro del juicio originario de la tutela (folios 41 a 44) y del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso (folios 46 y 47).
CONSIDERACIONES Se desprende de los hechos previamente relatados, que la decisión que señala el representante legal de la Cooperativa de Transportadores El Cóndor Ltda, como transgresora de los derechos fundamentales de su prohijada, es la que profirió la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, el 3 de abril de 2019, dentro del proceso ordinario laboral número 15759310500120150043700, mediante la cual revocó la sentencia que profirió en el mismo juicio el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, el 25 de noviembre de 2016.
En ese orden y bajo el entendido de que la acción de tutela procede, en forma excepcional, contra decisiones judiciales abiertamente caprichosas, arbitrarias o abiertamente apartadas del ordenamiento jurídico, procede la Sala a examinar el proveído atacado, con el fin de establecer si, a partir de su contenido, puede deducirse la transgresión alegada.
Con tal propósito, se observa, entonces, que el tribunal, en la decisión atacada, comenzó por realizar un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales del caso sometido a su escrutinio, cumplido el cual, determinó que el problema jurídico que debía resolver radicaba en establecer si resultaba procedente condenar a la demandada a pagar al actor las acreencias laborales pedidas, previa declaratoria del contrato de trabajo solicitada en la demanda.
Seguidamente, el juez colegiado determinó que el marco jurídico idóneo para zanjar la controversia estaba delimitado por los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo y agregó que, a la luz de dichas disposiciones, bastaba la demostración de la prestación personal del servicio por parte del trabajador para que se activara la presunción legal de subordinación. Concluido dicho análisis, el ad quem analizó las pruebas que obraban en el expediente, especialmente los testimonios vertidos por Javier Armando Abella López, José Fabricio Chaparro, Carlos Humberto Plazas y Reinelio Pineda.
A partir de dicho ejercicio, encontró que, en efecto, se encontraba acreditado un vínculo de carácter laboral entre los contendientes y no un contrato de arrendamiento, como lo había considerado el a quo. Aunado a ello, encontró que no se encontraba debidamente demostrado el pago de prestaciones sociales y aportes a la seguridad social del actor.
Al amparo de tales hallazgos, el tribunal accionado revocó la sentencia recurrida y, en su lugar, declaró la existencia del contrato de trabajo pedido en la demanda y condenó a la convocada a juicio a pagar al actor las prestaciones sociales adeudadas, la compensación por vacaciones y los aportes al sistema de seguridad social en pensiones.
Así las cosas, al analizarse el contenido de la decisión que fue materia de cuestionamiento, esta colegiatura encuentra que el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, al proferirla, no la sustentó en argumentos abiertamente apartados del ordenamiento jurídico, caprichosos o insensatos, como se manifestó en el escrito originario de la acción constitucional, sino que, por el contrario, la sustentó en una aplicación razonable de las normas que regían el caso puesto bajo su criterio y en la valoración que efectuó, dentro del marco de su autonomía, de los elementos de prueba que oportunamente habían aportado las partes intervinientes en el proceso.
En tales condiciones, considera la Sala que en el caso estudiado no se estructuraron los errores evidentes que justifican la intervención del juez constitucional en la órbita que corresponde al juez natural, debido a que la decisión que adoptó éste último se amparó en argumentos plausibles, que no riñen de manera incontrastable con la sana lógica y que, en tal sentido, no pueden ser considerados violatorios de garantías fundamentales.
Por las razones previamente expuestas, se negará el amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Negar la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 7 SCLAJPT-11 V.00