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STL802-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 105613 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL802-2024      Radicación n.o 105613   Acta extraordinaria 004 Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala sobre la impugnación presentada por JOSÉ WILLIAN ESCOBAR CARVAJAL frente a la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2023 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI dentro de la acción de tutela que este promovió en contra del JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CALI y el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad; trámite al que se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES José Willian Escobar Carvajal, presentó acción de tutela a fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Sustentó su pretensión en que, ante la imposibilidad de seguir cotizando para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, reclamó ante la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva, y que, como consecuencia de ello, mediante Resolución SUB 260981 del 21 de septiembre de 2019, dicha entidad reconoció la prestación deprecada en la suma de $20.341.735.

Al efecto resaltó que, el cálculo efectuado por la administradora accionada fue erróneo, en tanto que, corroboradas las operaciones aritméticas, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1730 de 2001, encontró que el valor que realmente se le debía reconocer por concepto de la prestación económica deprecada ascendía a la suma de $26.083.341,82, por lo que, a la fecha aún existe una diferencia a su favor por valor de $5.741.606,82.

En atención a lo anterior, expresó que, el 28 de octubre de 2022, elevó ante la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicitud de reliquidación de la indemnización sustitutiva, petición que fue resuelta desfavorablemente, mediante Resolución SUB 29318 del 3 de febrero de 2023. Así las cosas, manifestó que, el 11 de enero de 2023, radicó demanda ordinaria laboral de única instancia a fin de obtener el reconocimiento y pago de la mentada diferencia; que el asunto se tramitó bajo el número de radicado 76001410500320230000700 y su conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali y, en sede de consulta, al Juzgado Once Laboral del Circuito de la misma ciudad, quienes, a través de sentencias del 19 de mayo y 28 de junio de ese año, respectivamente, profirieron decisión absolutoria, en razón a que, en su criterio, en el caso de marras operó el fenómeno prescriptivo.

Sin embargo, adujo que con la antedicha decisión las autoridades judiciales convocadas desconocieron la normatividad referente a la suspensión de términos decantada por el Gobierno Nacional y el Consejo Superior de la Judicatura, que al efecto señaló:  · Decreto 417 del 17 de marzo de 2020: Declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por 30 días y, dispuso la necesidad de expedir normas para la suspensión de términos en actuaciones administrativas y jurisdiccionales.   · Decreto 457 del 22 de marzo de 2020: Ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de los habitantes del territorio nacional a partir del 25 de marzo y hasta el 13 de abril de 2020.   · Decreto 491 del 28 de marzo de 2020: Ordenó la suspensión de términos en actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa, hasta tanto permaneciera vigente la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.

A su juicio, la suspensión afectó términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años. Desde el 16/03/2020 al 30/06/2020.    · Decreto 531 del 8 de abril de 2020: Amplió el periodo de aislamiento preventivo obligatorio del 13 de abril al 27 de abril de 2020.   · Decreto 564 del 15 de abril de 2020: Determinó que los términos de prescripción y caducidad previstos en la norma serian objeto de suspensión desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga su reanudación. Excepto en materia penal.   · Acuerdo PCSJA20-11581 del 27 de junio de 2020: Ordenó reanudación de términos a partir del 1° de julio de 2020.

Ello, por cuanto, de haberla tenido en cuenta, necesariamente hubieran llegado a la conclusión de que, en el caso no es procedente aplicar las consecuencias del fenómeno prescriptivo, como quiera que, desde el momento en que se causó el derecho hasta la presentación de la demanda, no trascurrieron los 3 años de que trata el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y, por ende, sostuvo, le asiste el derecho a la reliquidación de la indemnización. Lo cual explicó así:   En efecto, se tiene que, entre el día siguiente entre día siguiente a la fecha en que fue notificada la resolución que reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, es decir el 27 de septiembre de 2019, y la calenda en que se dispuso suspender los términos judiciales con ocasión de la pandemia causada por el COVID-19 ( 19 de marzo de 2020 ), trascurrió 5 meses y 21 días, de manera que al reanudarse el cómputo del término para la prescripción a partir del 1 de julio de 2020, el demandante contaba con 2 años 6 meses y 9 días siguientes contabilizados a partir de dicha calenda, es decir, a partir del 1 de julio de 2020 al 9 de enero de 2023, para presentar la reclamación administrativa y suspender el término de prescripción para la presentación de la demanda y la misma fue radicada el 28 de octubre de 2022, respondiéndose el reclamo el 03 de febrero de 2023, presentándose la demanda el 11 de enero de 2023.

Lo que lleva a concluir que fue de manera oportuna sin materializarse el fenómeno prescriptivo. Aunado a ello, dijo que en la Resolución SUB 29318 del 3 de febrero de 2023 el ente de seguridad social resolvió de fondo el reclamo de reliquidación sin referirse al fenómeno prescriptivo, por lo que, a su juicio y de conformidad con el artículo 2544 del Código Civil aplicable por remisión normativa al derecho laboral, reconoció la obligación y con ello suspendió el término a contabilizar.

En tal sentido, señaló que los despachos accionados incurrieron en defecto sustantivo por el desconocimiento de la normatividad aplicable al caso y la restrictiva interpretación efectuada en lo referente al fenómeno de la prescripción, interrupción de términos y reconocimiento de la deuda. Bajo el contexto que antecede, el 16 de noviembre de 2023, promovió acción de tutela mediante la cual solicitó:  TUTELAR los derechos fundamentales del suscrito, al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia e igualdad ante la ley, en consideración a que se acusan las Sentencias No. 54 del 19 de mayo de 2.023 y No. 126 del 28 de junio de 2.023, proferidas por el JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CALI y el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, respectivamente, de haber incurrido en defecto sustantivo y violación directa de la Constitución. DÉJESE SIN EFECTOS las Sentencias No. 54 del 19 de mayo de 2.023 y No. 126 del 28 de junio de 2.023, proferidas por el JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CALI y el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, respectivamente, dentro del proceso con radicado 76001-41-05-003-2023-00007-00 promovido por el suscrito.

ORDENA R a los Despachos accionados proferir una sentencia sustitutiva, subsanando los yerros jurídicos enrostrados en el presente escrito, esto es, declarando no probada la excepción de prescripción y estudiando el fondo del asunto. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA   El conocimiento del asunto correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, autoridad judicial que, a través de proveído del 16 de noviembre de 2023, admitió la acción constitucional, vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, y ordenó su notificación, a efectos de que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo.

Dentro del término concedido para ello, se pronunció la Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicitando se declare la improcedencia de la acción impetrada, ante la ausencia de vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de los despachos accionados, ello en tanto, recalcó la imposibilidad de promover el mecanismo constitucional en contra de providencias judiciales, ya que, el mismo solo tiene cabida de manera excepcional y restrictiva.

A su vez, allegó memorial de contestación el Juez Once Laboral del Circuito de Cali, a través del cual defendió la legalidad de las actuaciones surtidas por ese despacho, manifestando que, no ha vulnerado en forma alguna los derechos fundamentales del accionante, en tanto, el trámite se ciño única y exclusivamente a la normatividad vigente en materia de prescripción extintiva de derechos.

Finalmente, emitió respuesta el Juez Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, quien, luego de allegó el link contentivo del expediente digital, solicitó la negativa al amparo deprecado, por considerar que no se avizora en el trámite censurado irregularidad alguna que permita la prosperidad del mismo. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 27 de noviembre de 2022, la Sala de conocimiento de este asunto en primer grado negó el amparo deprecado al considerar que las autoridades accionadas, luego de valorar la totalidad de las documentales aportadas al expediente y la normativa aplicable al caso, efectuaron razonamientos que, lejos de ser arbitrarios o caprichosos, condujeron a concluir la no ocurrencia del fenómeno prescriptivo; raciocinio que, a su juicio, no comportan quebrantamiento de las garantías fundamentales del actor, máxime cuando, lo que se avizora es una disparidad de criterio jurídico, circunstancia que escapa del escenario del defecto sustantivo como presupuesto para la viabilidad del medio tuitivo.

En igual sentido, agregó que no se vislumbra perjuicio irremediable que exija la intervención del juez constitucional, por lo que, no le corresponde evaluar si la decisión adoptada por el natural fue acertada o no, pues su injerencia se limita a analizar la relevancia del defecto que se endilga a la decisión judicial censurada. III. IMPUGNACIÓN   Inconforme con la anterior decisión, el promotor la impugnó, reafirmando los argumentos esbozados en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES   El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela con miras a obtener, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos en la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, salvo que, se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el mismo sentido, el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, señala que « toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto ».

Sobre el particular ha estimado la Corte, que ello solo acontece en casos concretos y excepcionales, en los que con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten de forma evidente los derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho. Descendiendo al sub lite, la pretensión del accionante se encuentra encaminada a lograr la protección de los derechos fundamentales conculcados y, en consecuencia, por esta vía, se deje sin efecto las decisiones tomadas por los Juzgados Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali y Once Laboral del Circuito de la misma ciudad, el 19 de mayo y 28 de junio de 2023, respectivamente, para que, en su lugar, se profiera nueva sentencia que subsane los defectos sustantivos en los que se incurrió. Al respecto, se precisa que, en esta instancia, el estudio se hará únicamente en relación a lo valorado por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali en la sentencia del 28 de junio de 2023, mediante la cual se confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de esa ciudad el 19 de mayo del mismo año, que absolvió de todas las pretensiones incoadas en el libelo ordinario a la entidad demandada, pues es la determinación que zanjó el debate.

Aclarado lo anterior, en lo atinente a las censuras referidas por el recurrente, de entrada, advierte la Sala que no se accederá a las peticiones reclamadas, pues contrario a lo expuesto en su disenso, no se avizora algún tipo de arbitrariedad por parte del juzgador. En tal sentido, debe indicarse, que la acción de tutela no fue concebida como una instancia adicional que permita un estudio de fondo de los reparos que exponga la parte propulsora del resguardo, ello solo da paso excepcional, cuando es evidente la flagrancia de prerrogativas fundamentales o la incursión en alguna de las vías de hecho que el máximo órgano constitucional ha evaluado para que ello acontezca.

En atención a lo antes expuesto y teniendo en cuenta los reproches del escrito genitor, esta Sala se permite rememorar el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia de tutela CC T-327 de 2015, en la que explicó las situaciones que podrían dar paso a este mecanismo residual y especial, citando al respecto:   La acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra providencias judiciales es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia, más aún cuando las partes cuentan con los recursos judiciales, tanto ordinarios como extraordinarios, para combatir las decisiones que estiman arbitrarias o que son incompatibles con la Carta Política.

Empero, pueden subsistir casos en que agotados dichos recursos, persiste la arbitrariedad judicial; en esos especiales casos es que se habilita el amparo constitucional. (Negrillas y subrayas son de esta Sala). A su vez, en sentencia de unificación, la Corte Constitucional dispuso:   De manera constante la Corte ha considerado la existencia de unos requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

En cuanto a los primeros: 1) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, 2) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, que se cumpla el requisito de la inmediatez, 3) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, 4) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, que no se trate de sentencias de tutela.

En relación con los requisitos o causales especiales de procedibilidad, la Corte considera que el demandante debe probar la existencia de una o varias de las siguientes:    a. Defecto orgánico. Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.    b. Defecto procedimental absoluto.

Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.    c. Defecto fáctico. Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.    d. Defecto material o sustantivo. Se trata de casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.     e. Error inducido.

Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y aquello lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.    f. Decisión sin motivación. Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.    g. Desconocimiento del precedente.

Hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.    h. Violación directa de la Constitución.  […] (CC SU-214 de 2016 Corte Constitucional, negrillas son de la Sala).

Ahora bien, al descender al estudio del sub lite, no encuentra esta Sala que el ad quem cuestionado haya incurrido en alguna de las situaciones que de manera pacífica esta Corporación ha tenido como requisito para dar paso excepcional al mecanismo constitucional cuando el debate se cimenta en contra de una decisión judicial. Ello por cuanto, de lo extractado frente al análisis abordado en sentencia del 28 de junio de 2023, se logra colegir que el despacho de conocimiento, en lo que tiene que ver con el defecto sustantivo que se le endilga a la mentada decisión, luego de efectuar un detallado recuento de los hechos y las actuaciones procesales, realizó un estudio juicioso del caso; así, en cuanto a la prescripción, adujo:    La Corte Suprema de Justicia ha señalado que el fenómeno de la prescripción se justifica por razones de orden práctico y que exigen que las relaciones jurídicas no permanezcan inciertas en el tiempo y se solucionen (CSJ SL, 2 may. 2003, rad. 19854).

En materia laboral, en la sentencia C412-1997 la Corte Constitucional indicó que dicha institución jurídica tiene como finalidad «el establecimiento de un término para el ejercicio de la acción laboral concurrente con la función del Estado de garantizar la vigencia y efectividad del principio de seguridad jurídica. Resulta entonces congruente con dicho principio, el imponer límite a la existencia de conflictos para que estos no perduren indefinidamente, siendo resueltos por medios pacíficos entre empleador y trabajadores.

Se debe determinar el momento a partir del cual comienza a contar el término de prescripción de las acreencias laborales reclamadas, es pertinente reiterar que acorde a lo estatuido en los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, las acciones correspondientes a los derechos laborales prescriben en tres años que se cuentan a partir del momento en que cada uno se hizo exigible (CSJ SL13155-2016, CSJ SL 1785-2018 y CSJ SL2885-2019), de modo que quien exija una prestación social deberá alegarla en el término establecido, en cuyo caso, basta “el simple reclamo escrito del trabajador recibido por el empleador”, para que por una sola vez se entienda interrumpida y comience a correr de nuevo el término por un lapso igual al inicialmente señalado.

Al respecto, La Corte Suprema de Justicia ha adoctrinado que con ese “reclamo escrito” lo que el legislador pretendió fue que el empleador, ante el eventual inicio de un proceso judicial, hubiese conocido previamente sobre las acreencias que el trabajador pretendía que le fueran canceladas. De modo que ese “simple reclamo por escrito” puede entenderse como cualquier requerimiento o solicitud por escrito que el trabajador hubiese realizado del derecho debidamente determinado y del que el empleador tuviese conocimiento, incluso, en peticiones realizadas ante autoridades judiciales o administrativas que hubiesen quedado plasmadas de forma escritural (CSJ SL, 2 sep. 2020, rad. 55445).

Y frente al caso particular, señaló:   Entonces, tenemos que la resolución SUB 260981 del 21 de septiembre de 2019 mediante la cual fue reconocida la indemnización sustitutiva de Pensión de Vejez, fue notificada al demandante el 26 de septiembre de 2019, que la reclamación administrativa fue radicada el 28 de octubre de 2022, lo que quiere decir que se radicó 31 días después de que transcurrieron el termino trienal establecido para la prescripción. Sin embargo, ha de tenerse en cuenta el tiempo que operó la suspensión de términos de conformidad con el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica decretado (…)   Lo cual permitió que cada entidad pública suspendiera los términos de las actuaciones administrativas de manera parcial o total.

Para el caso que nos ocupa, se debe determinar la suspensión que operó en COLPENSIONES, la cual fue establecida mediante Resolución 005 del 19 de marzo de 2020, suspendió los términos en todas las actuaciones administrativas y disciplinarias, desde el jueves diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020) hasta el martes treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinte (2020) y mediante Resolución 007 del 31 de marzo de 2020, dispuso prorrogar la medida de suspensión de términos en las actuaciones disciplinarias, adoptada mediante Resolución 005 de 2020, hasta el trece (13) de abril de dos mil veinte (2020) o por el tiempo que permaneciera vigente el Aislamiento Preventivo Obligatorio.

De acuerdo de lo anterior, ha de colegirse que el cómputo del término de suspensión de la prescripción fue suspendido desde el 19 de marzo de 2020 y hasta el 31 de marzo del mismo año, conforme se dispuso en los referidos Acuerdos expedidos por COLPENSIONES, reanudándose el mismo a partir del 1 de abril de 2020. Bajo dicha precisión, considera el Despacho que, contrario a lo alegado por la parte demandante, en el presente caso había operado el fenómeno de la prescripción, si se tiene en cuenta que entre día siguiente a la fecha en que fue notificada la resolución que reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, es decir el 27 de septiembre de 2019, y la calenda en que se dispuso suspender los términos judiciales con ocasión de la pandemia causada por el COVID-19 ( 19 de marzo de 2020 ), trascurrió 5 meses y 21 días, de manera que al reanudarse el cómputo del término para la prescripción a partir del 1 de abril de 2020, el demandante contaba con 2 años 6 meses y 9 días siguientes contabilizados a partir de dicha calenda, es decir, a partir del 1 de abril de 2020 al 9 de octubre de 2022, para presentar la reclamación administrativa y suspender el término de prescripción para la presentación de la demanda y la misma fue radicada el 28 de octubre de 2022, lo que lleva a concluir que fue de manera extemporánea y materializándose el fenómeno prescriptivo.

Todo lo anterior por cuanto el término para presentar la demanda (término de 3 años y que sufrió la alegada suspensión judicial) solo se contabiliza una vez agotada, en término, la reclamación administrativa, que no ocurrió oportunamente, aun considerando la suspensión de términos administrativos de Colpensiones, tal como se detalló en precedencia. Lo anterior, le condujo a estimar, razonadamente que, al caso de marras resultaba aplicable lo dispuesto en la Resolución 005 del 19 de marzo de 2020, por lo que, en efecto, operó el fenómeno de la prescripción y, por ende, era dable confirmar en su totalidad la decisión adoptada por el a quo.

Así las cosas, concluye la Sala, que el administrador de justicia no incurrió en los defectos endosados, contrario a ello, realizó un adecuado estudio de lo acontecido frente al caso y de la normatividad aplicable, para definir que en el sub lite no se acreditó la interposición de la demanda antes de transcurridos los 3 años de que trata el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y, en tal contexto, debe procederse a la confirmación de la decision de única instancia. De acuerdo a lo precedido, y conforme a los argumentos señalados por el accionante en su libelo petitorio constitucional y el escrito de impugnación, para esta Magistratura queda claro, que contrario a lo discernido, el operador judicial actuó conforme a la normatividad aplicable, de cara a la realidad procesal y frente a esa situación, no se evidencia ningún tipo de yerro.

Analizado lo anterior, considera esta Sala, que la providencia censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una instancia adicional a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Bajo el contexto que antecede y sin ser necesaria consideración adicional, habrá de confirmarse la decisión adoptada por el a quo constitucional, mediante la cual dispuso negar el amparo deprecado, en atención a las precisiones esbozadas en el presente proveído. III. DECISIÓN   En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme a las consideraciones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00