República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 42318 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL802-2016 Radicación n° 42318 Acta 02 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016) Se resuelve la acción de tutela instaurada por WILSON BLANCO GARCÍA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, el MINISTERIO DE TRABAJO y la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P. TELEBUCARAMANGA, la cual se hizo extensiva a los JUZGADOS PRIMERO y CUARTO LABORALES DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, así como a las partes e intervinientes dentro de los procesos objeto de discusión constitucional. 1.
ANTECEDENTES El accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Se extrae de los documentos que obran en el expediente y lo narrado por el actor, que trabajó para la Empresa de Telecomunicaciones de Bucaramanga Telebucaramanga S.A. E.S.P., del 23 de octubre de 1992 al 17 de enero de 2005; que estando afiliado a una organización sindical, se presentó pliego de peticiones a la empresa en febrero de 2000, tras lo cual le terminaron sin justa causa el contrato de trabajo, por lo que interpuso acción de tutela para que se le garantizara el derecho fundamental de asociación sindical, resuelta por la sentencia CC T-1757 de 2000, que amparó la garantía fundamental y ordenó su reintegro.
Que por Resolución No. 0668 de 2004, el Ministerio del Trabajo autorizó «el despido colectivo de 95 trabajadores del total de 220 que fueron solicitados», y en virtud de lo anterior, fue desvinculado de la compañía el 17 de enero de 2005; que en el escrito de terminación del contrato plasmó que no estaba de acuerdo con tal actuación, pues la estimó violatoria de «los derechos constitucionales y laborales, y los tratados de la OIT (ya con este despido son cuatro, pues está claro que ya no es sino persecución sindical, dejando claro que me despidieron con incapacidad laboral por accidente de trabajo».
Que el 14 de marzo de 2005, solicitó el reintegro a la entidad, y ante la negativa la demandó ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, que por sentencia del 30 de octubre de 2009, accedió a lo pedido, lo que al ser apelado por la empresa de telecomunicaciones, «de manera sospechosa» fue revocado integralmente por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 6 de octubre de 2011, y desde entonces «se me han afectado mis derechos fundamentales»; que interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por extemporáneo el 9 de noviembre siguiente.
En su criterio, la empleadora terminó unilateralmente y sin justa a causa el contrato de trabajo, a pesar de estar cobijado por el fuero circunstancial originado en la presentación del pliego de peticiones presentado por la Unión Sindical de Trabajadores de las Telecomunicaciones USTC, el 17 de enero de 2005; que tales actuaciones las fraguó la entidad en «contubernio» con el Ministerio del Trabajo, pues autorizó su retiro.
Así mismo, en proceso aparte aspiró al reconocimiento y pago de los perjuicios morales «equivalentes» a 100 SMLMV, «con ocasión del despido arbitrario de que fue objeto», cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 4º Laboral del Circuito de la misma ciudad, que negó lo pretendido el 10 de julio de 2008. Que con motivo de la sentencia CC SU377/14, elevó derecho de petición a Telebucaramanga el 19 de enero de 2015, con el fin de que «se diera el debido respeto a las actuaciones dadas» en esa sentencia, y en la que además pidió: 1.
Se tengan en cuenta los soportes documentales anexos a la presente petición (…) y se me reconozca (…) el derecho a ser o bien sea reintegrado al cargo que ostentaba o en su defecto se respeten los compromisos convencionales adquiridos a una pensión digna y justa a mi favor Wilson Blanco, así como a la real aplicación y reconocimiento de las semanas cotizadas las cuales ampliamente fueron dadas en conocimiento de esos entes y que ahora se pretende desconocer de su parte su aplicabilidad real en el tiempo y en el espacio valedero para el otorgamiento de la información de mi bono pensional, y más aún siendo que desde hace mucho tiempo he tenido afectación en mi patrimonio, en la posibilidad de acceder a un mínimo vital, a una pensión digna dado que para colmo de manles (sic) mi estado de salud se ha venido deteriorando día a día y esta situación me ha llevado prácticamente a tener que acudir a la caridad pública no solo con mis familiares sino con los vecinos del sector en el cual gracias a Dios tengo un techo para refugiarme con mi señora y mis hijos. 2.
No se dilaten más las acciones y determinaciones que por ley han de ser reconocidas de parte de esa entidad a la cual hoy me veo en la obligación de presentar este escrito y se den las soluciones acordes a los postulados de los derechos laborales y los derechos humanos suscritos por Colombia con las Cortes Internacionales así como en los estrados locales de justicia. 3.
Se me responda a mi favor y en integral solución las presentes peticiones respetuosas acorde a lo establecido en el ordenamiento constitucional y jurídico colombiano, dentro de los términos de ley. Que el 12 de marzo de 2015, la empresa enfatizó que no había vulnerado el ordenamiento jurídico, y que en todo caso el actor tenía la posibilidad de acudir a las autoridades competentes para obtener el resultado pretendido.
Estimó que «los juzgados ordinarios laborales» y el Tribunal accionado, quebrantaron sus derechos fundamentales de petición, al trabajo y al debido proceso, y la empresa mencionada transgredió, además, el de asociación sindical, de libertad sindical, a la negociación colectiva y a los consignados en el artículo 53 superior, y desconoció la protección contra la «eliminación de todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio», por lo que pidió que «sean revisados los fallos proferidos por los estrados laborales ordinarios (…) se reversen a su estado original las actuaciones surtidas de manera abrupta y en desatención al ordenamiento jurídico por parte de Telebucaramanga S.A. E.S.P. y se le ordene mi restitución laboral dado que fui y soy a la fecha afectado por las determinaciones abruptamente tomadas de su parte en mi contra (…) se declare la total nulidad y/o modificación que se surtió por parte del fallo dado por el Tribunal Administrativo de Santander en Sala Laboral (sic) el cual de manera inexplicable dio la razón a Telebucaramanga de mi despido (…) se conmine a la regional del trabajo que se decrete la nulidad y/o reversión del acto administrativo que autorizó a Telebucaramanga S.A. E.S.P. a despedirme de mi puesto de trabajo» y «se ordene el resarcimiento total de mis derechos laborales sindicales dados los actos de vulneración al ordenamiento jurídico laboral por los accionados».
Por auto del 20 de enero de 2016, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción, ordenó vincular a los atrás descritos para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional y pidió el expediente. Dentro del término concedido no hubo pronunciamiento. 1. CONSIDERACIONES Aunque la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido el presupuesto de «inmediatez» que debe regir su ejercicio, que indica que la petición de amparo tiene que presentarse dentro de un término prudente y razonable que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas en su interposición la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales, por lo que no es posible acudir a ella en cualquier momento. En el presente asunto, resulta evidente la inconformidad del actor con las decisiones que se dictaron en los procesos laborales que adelantó contra la Empresa de Telecomunicaciones de Bucaramanga S.A. E.S.P. En lo que atañe al proceso ordinario laboral en el que se pretendió el reintegro fundado en que gozaba de fuero circunstancial al momento del despido efectuado el 17 de enero de 2005, advierte la Sala que el Tribunal Superior de Bucaramanga, el 6 de octubre de 2011, revocó integralmente la condena emitida en primera instancia, tras lo cual se interpuso casación, que fue negada el 9 de noviembre de 2011, por ser extemporánea.
En ese orden, partiendo de que la acción bajo análisis se presentó el 18 de enero de 2016, han transcurrido más de 4 años desde la decisión cuestionada. Lo mismo ocurre con la providencia que no accedió a reconocer los perjuicios morales solicitados, pues ello fue resuelto el 10 de julio de 2008, y según se observa en el Sistema de Consulta de procesos judiciales de la Rama Judicial, la alzada fue decidida el 23 de julio de 2009, sin que se advierta actuación posterior, de donde resulta aún más palmaria la improcedencia de la acción, pues ante ese prolongado lapso, debe descartarse la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del accionante, que requiera de medidas urgentes del juez constitucional.
Con mayores veras, tampoco sería viable el resguardo pedido en los términos del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que en el proceso en el que pretendió el reintegro, que sin duda es su interés principal, observa la Corte que por su propia incuria no se dio curso a la casación dado que fue negada por extemporánea, lo que tampoco mereció reproche alguno del demandante en dicho trámite.
En ese sentido, tal como lo ha puntualizado en incontables ocasiones la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL17648-2015), como el carácter residual y subsidiario de esta acción impide que se permita su uso para remediar las omisiones procesales cometidas en los juicios cuestionados por las partes, intención que en este asunto deviene patente, esa circunstancia se convierte en otro motivo más para despachar desfavorablemente el amparo pretendido.
Ahora bien, en cuanto a la aplicación al caso de la sentencia CC SU377/14, la Sala advierte que es abiertamente improcedente, pues dicha providencia de unificación resolvió acciones de tutela que contenían escenarios fácticos totalmente distintos al aquí debatido. En efecto, allí se analizó el proceso de liquidación la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom, que nada tiene que ver con lo que discute el actor, a más de que no demostró que la compañía accionada esté o haya estado en un trámite de tal naturaleza.
Finalmente, en cuanto a la vulneración del derecho de petición que esgrime el actor, lejos de que la tutela sea improcedente dado que la respuesta de la ex empleadora data del 12 de marzo de 2015 (folios 15 a 17), lo cierto es que se encuentra acorde con lo solicitado y cumple los presupuestos que esta Sala ha adoctrinado para la satisfacción de esa garantía fundamental (CSJ STL10217-2015), pues en cuanto a la reinsistencia del reintegro, se informó que tal pretensión «carece de cualquier fundamento fáctico y jurídico, porque ni existe norma que así lo disponga, ni existe pronunciamiento judicial que dé respaldo a tal aspiración, máxime si tenemos en cuenta que frente al trabajador ya se dio el respectivo pronunciamiento judicial en contrario», y lo relacionado con la anotación que plasmó en el escrito de terminación del contrato del 17 de enero de 2005, donde manifestó su desacuerdo con tal actuación y afirmó que lo «despidieron con incapacidad laboral por accidente de trabajo», la empresa de telecomunicaciones consideró: … desconocemos cual es el fundamento del derecho a reintegro que se arroga el peticionario, pues para el momento de terminación de su contrato, ocurrido el 17 de enero de 2005, no era sujeto de especial protección que hiciera suponer la existencia de fuero alguno que impidiera la terminación del contrato que en su caso aplicó la empresa.
La anotación impuesta por el señor Wilson Blanco García al momento de serle comunicada la terminación del contrato (suceso que data de 17 de enero de 2005), sobre su inconformidad respecto a la decisión patronal y su negativa a aceptarla no invalida la actuación de la empresa en su caso. Sin embargo, si el extrabajador estima suficiente tal anotación para dar por configurada la violación de derechos laborales en su caso, la reclamación al respecto debe elevarla ante las autoridades competentes y mediante el trámite que le es propio así: tutela, para la violación del orden constitucional; proceso ordinario para la reclamación de los derechos laborales o acción de fuero sindical de carácter especial, si se trata de aforado sindical, escenario dentro del cual podrá hacer valer los derechos que le hayan sido desconocidos por el empleador.
Ningún reproche merece la contestación aludida, de suerte que al margen de que sea compartida por el accionante, en todo caso no se le puede atribuir ninguna transgresión constitucional a la entidad de telecomunicaciones. Lo expuesto con antelación brinda razones suficientes para negar el amparo solicitado. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2