CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 35030 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL802-2014 Radicación N° 35030 Acta Nº 2 Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de JULIANA RENTERIA MIRANDA, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA I.
ANTECEDENTES Juliana Rentería Miranda instauró acción de tutela contra la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, a fin de obtener la protección de su derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que consideró vulnerados por los accionados.
De la relación de hechos y de los anexos arrimados a la petición, pueden extraerse los siguientes fundamentos fácticos: Juliana Rentería Miranda tramitó demanda ordinaria laboral contra el Municipio de Buenaventura, la cual fue radicada ante el Juzgado Tercero Laboral Circuito del mismo municipio, bajo el n° 2009-0179; que dicha demanda fue admitida por auto del 14 de diciembre de 2009, se tuvo por contestada y se señaló fecha para la audiencia de conciliación o primera de trámite; luego, el 03 de marzo del 2010, el Juzgado realizó la audiencia de conciliación, en la que se declaró fracasada la misma y superada la etapa de decisión de excepciones; posteriormente manifestó que «revisado el proceso se observa que el curso del mismo se encuentra ajustado a la ley»; después decretó pruebas solicitadas en la demanda y en la contestación de la misma; en audiencia del 27 de mayo del 2010, siguió profiriendo autos para impulsar el proceso; y finalmente, en sentencia del 11 de octubre de 2011, determinó que dado el carácter de empleada pública de la actora, el asunto debió ventilarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, en consecuencia, absolvió al Municipio de Buenaventura de las presiones de la demanda.
Mediante sentencia de segunda instancia, fechada el 29 de junio de 2012, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, confirmó el fallo anterior, que había sido apelado por la demandante. Alegó que el Juzgado debió expedir un solo auto para rechazar la demanda desde su inicio, a fin de que fuera conocida por los Jueces Administrativos; que impugnó esa sentencia (043 del 11 de octubre del 2011), pero la misma fue confirmada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
Argumentó que después de dos años de estar conociendo el proceso era inexplicable que ahora, en la sentencia, el Juzgado declarara su incompetencia para resolver sobre reconocimiento y pago de sus excedentes salariales y sus prestaciones sociales. Consideró que si la decisión se fundamentó en la falta de competencia, debió enviar la demanda al competente, y no lo hizo, lo que vulneró su derecho de defensa, porque tanto el Juzgado como el Tribunal se abstuvieron de realizar control de legalidad al proceso Pidió que, se ordene declarar la nulidad constitucional de todo el proceso, desde el auto admisorio de la demanda y, en consecuencia, se ordene al juzgado hacer el control de legalidad y remitir el proceso, al juez con competencia funcional.
II. TRÁMITE Por auto de fecha 20 de enero de 2014, esta Sala de la Corte avocó conocimiento, ordenó vincular a los intervinientes dentro del trámite controvertido, y les otorgó término para el ejercicio de su defensa. III. RESPUESTA DE LA PARTE ACCIONADA Hasta el momento de entrar a decidir la presente acción de tutela, no se aportó escrito alguno por las partes.
IV. CONSIDERACIONES Pretende concretamente la interesada que, en sede constitucional, se declare la nulidad de todo el proceso ordinario seguido por Juliana Rentería Miranda contra el Municipio de Buenaventura, desde el auto admisorio de la demanda, inclusive; para que, como consecuencia, se dejen sin efecto las sentencias dictadas: en primera instancia, el 11 de octubre de 2011, y en segunda, el 29 de junio de 2012, y se ordene al juzgado de conocimiento, la remisión del expediente al competente para conocer de esas pretensiones.
Sin embargo, el ataque a estas providencias por el medio preferente de la tutela, desconoce el principio de inmediatez, pues al observar las fechas en que fueron dictadas, venció en exceso el término de los seis meses que la Jurisprudencia ha señalado como límite temporal, para reclamar por la vulneración de los derechos fundamentales. El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se consideran violatorios de los derechos fundamentales perseguidos, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. Respecto del alcance de la referida inmediatez, esta Sala se ha pronunciado reiteradamente.
Así en sentencia de 12 de mayo de 2009, radicado 24305, se dijo que: “(…) no significa que el recurso constitucional esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser la inmediatez un requisito de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del mismo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se crearía una inconveniente inseguridad jurídica.
“En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible que amerita el tema, si la inactividad de los accionantes esta justificada, pues, de no ser así, se impone negar el amparo. “En el anterior orden de ideas, resulta acertado que la Sala de Casación Civil no concediera el amparo, porque la actora reclama la protección luego de transcurridos más de tres años desde la sentencia dictada en el proceso ejecutivo hipotecario.
“En esa medida, la situación jurídica creada, dio certeza a los demandados de que, efectivamente, el conflicto, conocido por el organismo judicial, se había resuelto de conformidad con los parámetros legales y jurisprudenciales, por lo que no es posible que ahora se alegue que la misma contraviene las disposiciones, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.” En el presente caso, no asoma justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que las providencia con las cuales el peticionario considera vulnerados sus derechos fundamentales, fueron dictadas, se repite, el 11 de octubre de 2011, y el 29 de junio de 2012, es decir, pasados 18 meses desde el último de los mencionados pronunciamientos judiciales, lo cual supera el término que la jurisprudencia ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez, plazo prudencial que estableció con el fin de garantizar que el amparo constitucional solicitado cumpla su función como remedio urgente, ante la vulneración de los derechos fundamentales presuntamente violados.
Acudir tardíamente al reclamo lo desnaturaliza, pues fue establecido para hacer cesar agresiones actuales a derechos fundamentales. En ese orden, no es posible acceder al amparo pretendido frente a dichos entes judiciales y en tal virtud, no prospera la reclamación constitucional aquí deprecada. IV.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional impetrado por JULIANA RENTERÍA MIRANDA, de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 8