CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11-001-02-30-000-2021-00699-00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL8019-2021 Radicación n.° 11-001-02-30-000-2021-00699-00 Acta 23 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por EMMA DIANA XIMENA RÍOS VARGAS contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL, el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO y el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, trámite al cual fueron vinculados la Unidad de Carrera Judicial del referido Consejo y la Universidad Nacional de Colombia, como partes e intervinientes dentro la actuación que originó la queja.
I.
ANTECEDENTES La ciudadana Emma Diana Ximena Ríos Vargas instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, vida y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por las convocadas. Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa, manifestó que mediante Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018 se dio inicio a la Convocatoria 27 para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, habiendo sido «admitida para el cargo de Juez Promiscuo Municipal».
Refirió que con la llegada a Colombia de la pandemia mundial COVID 19, se habían expedido varias resoluciones y decretos, entre ellos, recientemente, el Decreto 580 de 2021 el 31 de mayo del año en curso, por medio del cual el Presidente de la República ordenó, en su artículo cuarto, como medida sanitaria, que «en los municipios que tengan o estén sufriendo una ocupación al 85% de la ocupación UCI; es decir, el cupo de pacientes que se albergan en las unidades de cuidados intensivos, con la debida autorización del MINISTERIO DE SALUD, se podrán restringir actividades, áreas y zonas para el control de la pandemia», precepto que, en su opinión, conllevaba a que no fuera «posible desarrollar eventos de carácter público que impli [cara] aglomeración de personas».
Acotó que el Consejo Superior de la Judicatura dentro del trámite de la Convocatoria 27 convocó cerca de 50.000 personas a fin de que presentaran pruebas escritas el 4 de julio de 2021, situación que, en su sentir, iba «en contravía directa y ostensible de las disposiciones gubernamentales y sanitarias que ha [bía] desarrollado la presidencia de la República y la Rama Ejecutiva para mitigar y prevenir el contagio, recontagio y muerte de miles de personas, ya que necesariamente ésta convocatoria implica [ba] una enorme aglomeración en colegios e instituciones educativas donde NO se ha [bía] dispuesto ningún protocolo y medidas de adecuación que tengan como objetivo la protección de la salud de los Colombianos», máxime, cuando no se solicitó la autorización expresa al Ministerio de Salud y Protección Social, a las autoridades municipales y locales, a las directivas de las instituciones educativas, ni del personal a cargo de la logística de la organización de ese masivo evento.
Acotó que actualmente el Departamento de Boyacá pasaba por el peor momento desde que comenzó la pandemia, resaltando «la cifra de muertes diarias, y las cifras de contagios y consecuencialmente la ocupación UCI y HOSPITALIRIA EN GENERAL que hoy supera [ba] de manera drástica el 100% de su capacidad de respuesta. Lo que significa [ba], que esta [bamos] en incapacidad de atender más personas contagiadas del virus y poniendo en riesgo el resto de tratamientos médicos no covid, que son de igual de importantes y muchos también mortales», motivo por el cual adujo que en ese departamento y en gran parte del territorio nacional no se estaba en «la posibilidad de realizar ningún evento masivo », pues se ponía en riesgo la salud de las personas, sin que, además, el sistema de salud pudiera responder a un pico más alto de contagios.
Alegó que el Consejo Superior de la Judicatura y el Ministerio de Justicia no hubiesen invertido en la «logística y protocolos» para la realización de dicho evento e «insist [ían] en programar dichas pruebas escritas, a cuenta y riesgo de cada persona; obviando, el esfuerzo institucional del Estado para la prevención, de los contagios». Manifestó que el Consejo Superior de la Judicatura no podía pasar por alto la «disposición superior del Ministerio de Salud y el Presidente de la República, en cuanto al estado de emergencia sanitaria decretado hasta el 31 de agosto de 2021; fecha en la que son de obligatorio cumplimiento sus disposiciones, entre ellas la prohibición expresa y que no estaba sujetas a interpretación alguna, de NO LLEVAR A CABO EVENTOS MASIVOS Y DE AGLOMERACION, en los Municipios donde la ocupación UCI superara el 85%».
De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de su prerrogativa constitucional y, como consecuencia de ello, que se ordenara al «CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, al MINISTERIO DE JUSTICIA, suspend [iera] la CITACION A PRUEBA ESCRITA DENTRO DE LA CONVOCATORIA 27, programada para el día 4 de junio de 2021». Así mismo, pidió que se ordenara «al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, que previo a convocar la citación a pruebas escritas dentro del concurso de méritos de la convocatoria 27 [,] reali [zara] previamente los trámites necesarios y autorizaciones ante el MINISTERIO DE SALUD, con el fin de dar cumplimiento a los decretos gubernamentales que así lo exigían y obtener el aval del plan y protocolos de bioseguridad para la realización de las mismas, en todo el territorio nacional».
Mediante auto de 17 de junio de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a los demás intervinientes en el proceso concursal, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En término de traslado, el director jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó que se desvinculara a esa entidad del trámite constitucional, por carecer de legitimación en la causa por pasiva respecto de los hechos alegados por la peticionaria.
La directora de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura manifestó que dicha dependencia ha actuado de conformidad con los lineamientos expedidos por el Gobierno Nacional, por lo que la reanudación del proceso de selección se encuentra reglamentada por el Decreto 1754 de 22 de diciembre de 2020, normatividad que permitía dar continuidad a la aplicación de las pruebas en los procesos de selección con la aplicación del protocolo general de bioseguridad adoptado por el Ministerio, a lo cual se había dado cumplimiento mediante la publicación del Protocolo de bioseguridad y gestión del riesgo para la presentación de las pruebas escritas el 4 de julio de 2021, toda vez que en ese documento se incorporaron los lineamientos dados por el Ministerio de Salud.
En lo relacionado con lo afirmado por la tutelante de que se debe obtener la autorización del Ministerio de Salud y Protección Social para la aplicación de las pruebas, indicó que la Universidad Nacional de Colombia, al diseñar el protocolo de bioseguridad para la aplicación de la prueba, tuvo en cuenta la respuesta dada por el Ministerio de Salud el 11 de noviembre de 2020, frente a la realización de actividades presenciales de aspirantes en otro proceso de selección, en el cual se precisó que el Ministerio no tenía competencia para revisar o firmar protocolos adicionales a los ya expedidos.
Además, precisó que se había realizado un estudio del riesgo con la actividad de la convocatoria, el cual se encontraba contenido en el protocolo para la presentación de la prueba, en el que se informó que el riesgo categorizado para la aplicación de la prueba podía ser calificado como «bajo-moderado», según el estudio de riesgo publicado en el protocolo de bioseguridad, aunado a las diferentes medidas de índole logística que debían ser implementadas en la jornada.
Posteriormente, hizo alusión a las diferentes medidas obligatorias que estaban encaminadas a disminuir el riesgo de contagio, con las cuales se permitía garantizar un escenario de riesgo calificado como bajo-medio para todo el universo de los aspirantes que asistan a la jornada, como eran: lavado de manos, disposición de alcohol glicerinado al 70%, distanciamiento físico en todo momento de mínimo 2 metros dentro y fuera de las aulas, correcta utilización del tapabocas, limpieza y desinfección de los materiales y superficie, limitación a la capacidad de los salones a un máximo del 30%, ventilación natural y cruzada en las aulas, señalización en las instituciones e ingreso controlado y escalonado.
Con fundamento en lo anterior afirmó que no existía vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por la tutelante, como quiera que las entidades habían acogido todos los lineamientos y directrices proferidos por el Ministerio de Salud y Protección Social, para la adopción del protocolo de bioseguridad para la presentación de las pruebas escritas, diseñando su aplicación en condiciones que garantizaran la salud de los aspirantes.
No obstante lo anterior, resaltó que de acuerdo con la información técnica que debía presentar la Universidad Nacional sobre esa materia, en caso de ser necesario podría modificarse la fecha de la presentación de la prueba y de ser así, lo comunicaría a través del portal WEB de la Rama Judicial. Por su parte, el director del Proyecto Contrato 096 de 2018 de la Universidad Nacional de Colombia informó que se diseñó un protocolo de bioseguridad que regirá la aplicación de las pruebas de conocimientos generales y específicos y psicotécnicas, el cual tomó como punto de partida las directrices del Gobierno nacional, así como un estudio publicado en el «British Medical Journal».
Añadió que para evitar riesgo de contagio fueron fijadas horas de ingreso escalonadas y en las instalaciones en las que se llevarían a cabo la aplicación de la prueba se dispondrían los elementos necesarios para un adecuado lavado de manos, así como gel glicerinado en sitios estratégicos y de fácil acceso tanto en las aulas como en las áreas comunes como baños y pasillos.
Así mismo, advirtió que se establecieron procesos de limpieza y desinfección sobre los materiales del examen y en las distintas superficies con las que se tendría contacto y se contempló el uso de Elementos de Protección Personal -EPP- para el personal vinculado a la actividad. Por las razones aducidas, estimó que no se le había transgredido ningún derecho fundamental invocado por la querellante.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Al descender al sub judice, se observa que la solicitud de amparo se dirige a que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura que suspenda la citación a la «PRUEBA ESCRITA DENTRO DE LA CONVOCATORIA 27, programada para el día 4 de junio de 2021» y que previo a realizar la convocatoria para la citación a pruebas escritas dentro del concurso de méritos mencionado efectúe de manera previa los trámites necesarios y las autorizaciones «ante el MINISTERIO DE SALUD, con el fin de dar cumplimiento a los decretos gubernamentales que así lo exigen y obtener el aval del plan y protocolos de bioseguridad para la realización de las mismas, en todo el territorio nacional».
Entra a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-010-2017, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa;
(ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez). Así es importante señalar que: (i) Emma Diana Ximena Ríos Vargas se encuentra legitimada en la causa por activa en tanto que es la afectada directa de la vulneración alegada.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, como quiera que la súplica se dirige contra la Unidad de Administración de Carrera Judicial – Consejo Superior de la Judicatura autoridad que es la encargada de llevar a cabo el proceso de la «Convocatoria 27» y publicó en la página web del Consejo Superior de la Judicatura «la Citación Prueba de conocimiento y aptitudes 04/07/2021».
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte convocante. (iv) Se satisface el presupuesto de inmediatez, en la medida que la publicación de la citación para la mencionada prueba ocurrió el 12 de mayo de 2021, según la información consignada en la página web del Consejo Superior de la Judicatura «Convocatoria 27 Funcionarios de Carrera de la Rama Judicial».
(v) En lo atinente al requisito de subsidiariedad la acción de tutela no lo cumple, habida cuenta que la convocante no ha agotado los mecanismos de defensa. Analizados los medios de convicción allegados al trámite constitucional, se debe indicar que no se puede acceder al amparo invocado, toda vez que si bien es cierto la querellante afirma en su escrito de tutela que la autoridad judicial accionada « [insiste] en programar dichas pruebas escritas, a cuenta y riesgo de cada persona; obviando, el esfuerzo institucional del Estado para la prevención, de los contagios», también lo es que aquella no acreditó si quiera sumariamente que hubiese elevado alguna solicitud tendiente a que fuera suspendida la realización de la «Prueba de conocimiento y aptitudes» programada para el 4 de julio de 2021, a través de la cual hubiese puesto en conocimiento de la entidad accionada los planteamientos aquí formulados.
De ahí que, en atención a su naturaleza, este dispositivo constitucional se constituye en la última herramienta de la que pueda hacer uso una persona para proteger los derechos que cree desconocidos. Por consiguiente, esta acción preferente y residual no puede utilizarse en reemplazo de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, toda vez que un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y va en contravía de los mencionados principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, autonomía, juez natural e independencia judicial.
En todo caso, advierte la Sala que, a pesar de que no aparece publicación alguna en la página web https://www.ramajudicial.gov.co/web/unidad-de-administracion-de-carrera-judicial/convocatoria-27-funcionarios-de-carrera-de-la-rama-judicial, por parte del Consejo Superior de la Judicatura relacionada con la reprogramación de la prueba fijada para el 4 de julio de 2021, no es menos cierto que en las redes sociales oficiales de dicha Corporación, entre ellas, Facebook y Twitter, el 21 de junio de 2021, en esta última, se publicó la siguiente información «#Atención El @judicaturacsj informa que la prueba de conocimientos, aptitudes y psicotécnica de #Convocatoria 27 se realizará el próximo 29 de agosto de 2021, en atención a medidas de control por el nuevo pico de #Covid_19», configurándose así lo que la jurisprudencia y doctrina han denominado carencia actual del objeto por hecho superado, donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional no tiene sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado.
Así, resulta menester señalar que, entre otras, en sentencia CC T-038 de 2019, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno referido, frente a lo cual expuso: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.
Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida ( acción u abstención ) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. (Negrilla fuera de texto) Por otra parte, en lo atinente al reproche formulado por la querellante relacionada con que el Consejo Superior de la Judicatura no solicitó la autorización expresa al Ministerio de Salud y Protección Social, a las autoridades municipales y locales, a las directivas de las instituciones educativas, ni del personal a cargo de la logística de la organización las respectivas autorizaciones para llevar a cabo el «evento masivo», debe indicar esta Colegiatura que es inane cualquier pronunciamiento que haga frente a ese asunto, toda vez que, se reitera, la prueba de conocimientos, aptitudes y psicotécnica de la «Convocatoria 27» programada para el 4 de julio de 2021 fue reprogramada para el 29 de agosto del presente año, como se indicó en precedencia. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, la Sala negará el resguardo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 14 SCLAJPT-11 V.00