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STL8019-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 1796 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 66753 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL8019-2016 Radicación n.° 66753 Acta 20 Bogotá, D.C., ocho (08) de junio de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por KEVIN FERNANDO CANTILLO MARTÍNEZ contra el fallo proferido el 31 de marzo de 2016 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro de la acción de tutela interpuesta por el recurrente en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y BATALLÓN ARTILLERÍA No. 18 “JOSÉ MARÍA MANTILLA”.

I.

ANTECEDENTES El señor Kevin Fernando Cantillo Martínez presentó acción de tutela con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y salud. Refirió que prestó el servicio militar desde el 13 de mayo de 2013 hasta el 7 de febrero de 2015; que en el examen de retiro se diagnosticó que padecía «varicocele», la cual no le había sido tratada; señaló que aunque manifestó al médico que tenía afectada la columna vertebral porque había tenido que transportar equipos pesados cuando patrullaba, no le prestó importancia. Afirmó que padecía dolor en la columna, motivo por el cual se practicó un RX de columna y dorso lumbar, en el que se determinó que tenía: «discreta escoliosis dorso-lumbar de convexividad izquierda» y «ligero aumento de la cifosis dorsal»; que el 15 de mayo de 2015, solicitó al Batallón Brigada No. 18 de Arauca que se realizan los exámenes para su evaluación médica, el cual fue recibido el 22 de mayo siguiente, del cual no obtuvo respuesta y que no había recibido atención médica.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se ordenara a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que le brindara atención médica integral para tratar las patologías que adquirió o que se agravaron durante la prestación del servicio militar, hasta cuando se encontraran superadas, pretensión que también elevó como medida provisional.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 10 de marzo de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla admitió la acción de tutela, ordenó su notificación a las accionadas para que ejercieran el derecho de defensa y negó la medida provisional solicitada. La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional se opuso a la prosperidad de la acción de tutela; para tal efecto, manifestó que el actor había dejado fenecer el término para definir su situación médico laboral, en orden a que se determinara si podía acceder al servicio de salud, de acuerdo con los Decretos 094 de 1989 y 1796 de 2000 y que su petición desconocía el requisito de inmediatez.

Surtido el trámite de rigor, la Sala que conoció este asunto en primer grado, mediante providencia de 31 de marzo de 2016, declaró improcedente la acción de tutela. Estimó que la solicitud del tutelante carecía del requisito de inmediatez, toda vez que habían transcurrido 9 meses desde el momento en que presentó la reclamación al Batallón accionado, sin que tampoco hubiese aportado prueba alguna que justificara su tardanza en acudir a esta vía constitucional.

III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión; reiteró que al momento de su retiro no se le realizó un examen médico detallado, toda vez que no fueron valoradas las afecciones que padecía, de acuerdo con lo establecido en la ley. IV. CONSIDERACIONES La queja planteada se circunscribe a determinar si es procedente que por vía de la acción de tutela, se ordene la convocatoria de la Junta Médico Laboral para determinar si le asiste a la accionada la obligación de brindarle atención médica al actor, quien prestó el servicio militar y, según afirmó, además de padecer de «varicocele», presentaba «… escoliosis dorso-lumbar de convexividad izquierda» y «ligero aumento de la cifosis dorsal», afecciones que no fueron valoradas al momento de su retiro.

Sobre esta temática, ha sido claro el criterio de la Corporación en sostener que, conforme al artículo 33 del Decreto 1796 de 2000, la obligación de practicar la Junta Médico Laboral de retiro recae en las Fuerzas Armadas a través de las Direcciones de Sanidad correspondientes, obligación que no puede ser trasladada a los ciudadanos, ni pretextarse el paso del tiempo para denegar su realización, bajo argumentos tales como la prescripción de las prestaciones o la ausencia del requisito de inmediatez.

En efecto, el deber de definir la situación médico laboral y de prestar atención médica a los ex miembros de las fuerzas militares y de policía, surge como una contraprestación a los servicios que prestaron al Estado; por consiguiente, no puede desatenderse a quienes habiendo ingresado en óptimas condiciones de salud, durante la prestación del servicio o por causa del mismo, sufrieron lesiones o adquirieron enfermedades, en detrimento de su derecho a la salud, integridad física y dignidad humana.

De lo anterior, se desprende la necesidad de que la Dirección de Sanidad valore la situación médica del actor para determinar si las afecciones que padece fueron producto de la prestación del servicio, pues en caso positivo, tiene la obligación de suministrarle los servicios médicos que requiera. Al respecto, esta Corporación en la sentencia de la CSJ STL, 18 de octubre de 2011, Rad. 34989, expuso lo siguiente: 3.

En el artículo 33 del Decreto 1796 de 2000 se establece que la competencia para la realización de los exámenes médicos recae sobre la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y, por otra parte, no se prevé un término de prescripción para su práctica. 4. Finalmente, aunque en principio la falta de reclamo oportuno del examen determinaría la improcedencia de la acción de tutela, por el desconocimiento del principio de inmediatez, para esta Sala de la Corte dicha situación se encuentra justificada plenamente por varias razones.

Primero, porque, como ya se dijo, la obligación de garantizar ese procedimiento recae sobre la entidad accionada y no depende directamente de la acción del interesado. Segundo, porque las amenazas sobre la salud del actor se mantienen en el tiempo, no fueron oportunamente analizadas y, por ello, merecen una valoración de las autoridades médicas, para determinar sus condiciones y su conexidad con la prestación del servicio al Ejército Nacional.

En este caso, se aprecia que el actor, de acuerdo con el escrito visible a folio 8, solicitó que se realizara una nueva evaluación médico laboral, porque presentaba una desviación en la columna y, por otra parte, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional fundó su defensa en que el accionante había inobservado el término para definir su situación médico laboral, según lo prescrito en el Decreto 1796 de 2000.

Así las cosas, como quiera que se denegó la convocatoria de la Junta Médico Laboral, siendo un procedimiento previo y necesario para determinar el estado de salud del actor y la procedencia de que se le brinde la atención reclamada, se revocará el fallo de primera instancia, para en su lugar, amparar el derecho a la salud del señor KEVIN FERNANDO CANTILLO MARTÍNEZ y, como consecuencia de ello, se ordenará al Director de Sanidad del Ejército Nacional o, quien hiciere sus veces, que en el término máximo de un mes, proceda a convocar a la Junta Médico Laboral de retiro e igualmente, reanude de manera inmediata y por el tiempo que sea necesario, la prestación de la atención médica requerida para el tratamiento de las lesiones y enfermedades que adquirió durante o por causa de la prestación del servicio militar.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, amparar el derecho a la salud del señor KEVIN FERNANDO CANTILLO MARTÍNEZ; en consecuencia, ordenar al DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL o, quien hiciere sus veces, que en el término máximo de un mes, proceda a convocar a la Junta Médico Laboral de retiro e igualmente, reanude de manera inmediata y por el tiempo que sea necesario, la prestación de la atención médica requerida para el tratamiento de las lesiones y enfermedades que adquirió durante o por causa de la prestación del servicio militar. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8