CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 2021-00712 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL8018-2021 Radicación n.° 2021-00712 Acta 24 Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte la acción de tutela presentada por LILY SARAY BUENO HOLGUÍN contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA -UNIDAD NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA. I.
ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales de petición, trabajo e igualdad, presuntamente vulnerados por parte de la autoridad accionada. Como sustento de sus peticiones expuso que, el 24 de enero de 2021, recibió el diploma de graduación de la Universidad de Santander -UDES, como abogada; que el 8 de febrero siguiente radicó solicitud de expedición de la tarjeta profesional ante el Registro Nacional de Abogados -SIRNA cuyo recibo fue acusado el 23 de febrero posterior.
Adujo que para «la última semana de mayo de 2021 (4 meses después), los compañeros con quienes me gradué empezaron a recibir sus tarjetas profesionales, motivo por el que decidí revisar el Estado de Trámite en la página del SIRNA. Para mi sorpresa, encontré que el trámite estaba en Estado “REQUERIDO”, con el argumento de que la Universidad no había enviado el listado de graduados en Derecho, del 20 de enero de 2021».
Que el 1º de junio siguiente, remitió correo electrónico a la Universidad de Santander -UDES para poner en conocimiento su situación y, además le solicitó que procediera a enviar el listado de los graduados para así continuar con el trámite respectivo; no obstante, ese mismo día recibió respuesta por parte de la secretaria general de la Institución quien le informó que dicha relación fue enviada desde el 28 de enero de 2021, mediante comunicado SEG-2-033.
Señaló que desde el momento que presentó su solicitud hasta el día de « hoy», había transcurrido un tiempo excesivo e injustificado. Asimismo, que no podía tenerse como válido lo dicho por la entidad accionada cuando otros compañeros sí recibieron ya su tarjeta profesional, por lo que, en su criterio, se le vulneraron sus derechos invocados.
Así las cosas, solicitó que se ordene a la autoridad denunciada expedir su tarjeta profesional y enviársela a su lugar de domicilio. Mediante auto de 21 de junio de 2021, esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. En su momento, la Universidad de Santander -UDES indicó que recibió correo por parte de la accionante el 1º de junio de 2021 en el que solicitó que se enviara el listado de graduados al Consejo Superior de la Judicatura para la expedición de la tarjeta profesional de abogado y, que el mismo día, se le dio contestación, pues se le informó que ello fue enviado el 28 de enero de este año según comunicado SEG-2-033.
Por lo anterior, adujo que no había vulnerado derecho alguno, por lo que solicitó la desvinculación. Por su parte, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, manifestó que la Universidad de Santander le envió el listado de graduados el 22 de junio de 2021, con los datos completos de la accionante; de ahí que, asignó la tarjeta profesional No. 360.709 a Lily Saray Bueno Holguín mediante Acta No. 8900, cuya copia anexó. Que los documentos fueron enviados al contratista para la elaboración del plástico de la tarjeta profesional de abogado y, que una vez sea entregada a esa entidad, se remitirá a través del servicio de correo certificado 472 al domicilio de la accionante.
Además, anexó copia del oficio enviado a la promotora donde se le informó sobre la expedición del documento pedido, el cual envió por correo, prueba que adjuntó. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, se pretende que se ordene a la Unidad Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, expedir la tarjeta profesional de la accionante y hacérsela llegar, pues a juicio de aquella, ya habían pasado más de 4 meses desde el momento que solicitó dicho documento sin tener respuesta.
Al revisar el caso concreto y de las pruebas aportadas al plenario, se observa que la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura expidió mediante Acta No. 8900 de 23 de junio de 2021, la tarjeta profesional de abogado No. 360.709 de Lily Saray Bueno Holguín, la cual fue notificada el mismo día vía correo electrónico, como se avizora de la copia de dicho mail enviado.
Frente a lo anterior, es claro que existe un hecho superado por carencia actual de objeto, por cuanto lo que la promotora pretendía en su solicitud, se cumplió. En relación a esta figura, esta Sala de la Corte ha señalado: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016).
En tal sentido, se colige la inexistencia del hecho transgresor, motivo por el cual se negará el amparo por la existencia de hecho superado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA No Firma por Ausencia Justificada CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIZ QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-12 V.00 6 SCLAJPT-11 V.00