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STL8018-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Decreto 3380 de 1981Ley 23 de 1981

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 66695 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL8018-2016 Radicación n.° 66695 Acta 20 Bogotá, D.C., ocho (08) de junio de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LIZBETH DEL ROSARIO VICENT PACHECO contra el fallo proferido el 22 de abril de 2016 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela interpuesta por la recurrente en contra del TRIBUNAL NACIONAL DE ÉTICA MÉDICA y el TRIBUNAL DE ÉTICA MÉDICA DE ANTIOQUIA.

I.

ANTECEDENTES La señora Lizbeth del Rosario Vicent Pacheco, por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo e igualdad. Señaló que el día 9 de marzo de 2011, la señora Paula Andrea Restrepo Vélez se realizó una cirugía plástica en la Clínica la Aguacatala de la ciudad de Medellín, con el médico Carlos Ramos Corena, quien solicitó su intervención. Afirmó que el 7 de octubre de 2011, la señora Restrepo Vélez presentó una querella contra el doctor Carlos Ramos ante el Tribunal de Ética Médica de Antioquia; que en un principio la querellante declaró que la doctora Lizbeth Vicent no había participado en la cirugía, pero el 13 de febrero de 2012, aclaró que en el consentimiento informado si figuraba; que el 31 de enero de 2013, el doctor Ramos rindió versión libre, en la que sostuvo que la paciente sí había sido valorada y operada por ella.

Indicó que el 22 de octubre de 2014, el Tribunal decretó la apertura de la investigación disciplinaria en contra de ella y del doctor Ramos Corena, providencia notificada por estado; que ese mismo día se envió citación para notificarla en el consultorio 1009 de la Calle 6 sur No. 43 A 20, pero dicho documento no llegó a sus manos porque fue dejado en la portería; que por tal razón, se envió una nueva citación, esta vez al Edificio Lugo, pero tampoco la recibió; que finalmente fue notificada el 13 de marzo de 2015 y citada para rendir declaración; que solicitó el aplazamiento de la diligencia porque no tenía abogado, pero se le indicó que se le nombraría uno de oficio; que el 10 de abril de 2015, nombró apoderado y el 22 de abril rindió la declaración sin juramento.

Refirió que el 22 de mayo de 2015 el Tribunal elevó el pliego de cargos por la posible infracción de los artículos 10 y 15 de la Ley 23 de 1981 y artículo 9 del Decreto 3380 de 1981; que el 10 de junio de 2015, su apoderado solicitó que se declarara la nulidad y se ordenara el cierre de la investigación, por haber transcurrido más de 3 años desde la ocurrencia de los hechos; que el 24 de junio de 2015, se negó la petición tras señalarse que, en punto a la prescripción de la acción, era necesario remitirse al Código de Procedimiento Penal, que disponía un término de 5 años, además instó a su defensor para que «actualice sus conocimientos y no proponga incidentes dilatorios so pena de compulsarle copias»; que contra esa decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación; que el magistrado sustanciador no repuso la decisión, concedió la apelación y posteriormente aclaró que ésta era en efecto devolutivo; que la diligencia de descargos fue programada para el 26 de agosto de 2015; que solicitó que se abstuviera de fijar esa fecha hasta tanto se resolviera la impugnación, porque el recurso debió ser concedido en el efecto suspensivo; que el 12 de agosto de 2015 se negó la petición sin argumentar la decisión. Afirmó que el 28 de octubre de 2015 el Tribunal de Ética Médica de Antioquia no aceptó los descargos y la sancionó con suspensión del ejercicio profesional por el término de 6 meses; que el 8 de marzo de 2016, el Tribunal Nacional de Ética Médica, al resolver el recurso de apelación, modificó la sanción y que fijó en 4 meses y 15 días.

Sostuvo que de acuerdo con el numeral 3 del artículo 177 del Código de Procedimiento Penal, por tratarse de una auto que decidía sobre una nulidad, el recurso de apelación debió ser concedido en el efecto suspensivo; que en ese orden, la diligencia de descargos debió ser suspendida y, al no haberse procedido en tal sentido, se había generado la nulidad de lo actuado; que el Tribunal no la notificó del inicio de la investigación en su contra, como si lo hizo con los demás investigados; que el Tribunal Nacional de Ética Médica, si bien disminuyó el término de la suspensión, al confirmar la sanción había vulnerado sus derechos al debido proceso, la igualdad y el trabajo; que ya había dado inicio a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para cuyo efecto había solicitado audiencia de conciliación ante la Procuraduría, pero debido a su duración, era necesario suspender la sanción, pues, además tenía a su cargo la manutención de sus hijas.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó que, como medida cautelar, se suspendieran los efectos de la sanción impuesta, hasta tanto se decidiera la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 14 de abril de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a la accionada para que ejerciera el derecho de defensa.

El Tribunal Nacional de Ética Médica se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, tras señalar que la nulidad alegada por la accionante fue negada en las dos instancias; que el Tribunal de manera reiterada ha estimado que por orden expresa del artículo 82 de la Ley 23 de 1981, los vacíos en su regulación deben ser llenados con las disposiciones del Código de Procedimiento Penal, y que como quiera que el derecho disciplinario sancionatorio forma parte del derecho penal, también son aplicables las normas del Código Penal y del Código Disciplinario Único, codificaciones que establecen un término de prescripción de 5 años.

En relación con la nulidad soportada en que el recurso de apelación debió concederse en el efecto suspensivo y no en el devolutivo, sostuvo que tal pedimento era improcedente, dado que las nulidades, no sólo son el último medio al que debía recurrirse para corregir las irregularidades del proceso, sino que también éstas debían ser trascendentes, esto es, que ocasionaran un daño al sujeto procesal; en ese sentido, argumentó que « si existió la mencionada irregularidad ningún perjuicio se le ocasionó a la accionante, porque efectivamente la acción no había prescrito».

El Tribunal de Ética Médica de Antioquia señaló que la accionante fue notificada de la apertura de la investigación; que frente al reparo de su apoderado por el efecto en que se concedió el recurso de apelación, hizo un pronunciamiento objetivo y cabal y que, aun si se admitiera que le asistía razón a la tutelante, debía tenerse en cuenta que no toda irregularidad generaba una nulidad.

Finalmente, advirtió que las decisiones de los Tribunales de Ética Médica eran actos administrativos susceptibles de impugnación ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Surtido el trámite de rigor, la Sala que conoció este asunto en primer grado, mediante providencia de 22 de abril de 2016, negó el amparo solicitado. Consideró que la accionante no había agotado los mecanismos de defensa que tenía a su alcance, específicamente, la posibilidad de solicitar el decreto de medidas cautelares dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y que no se evidenciaba la existencia de un perjuicio irremediable.

III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión, con base en los planteamientos expuestos en el escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares.

La jurisprudencia ha sido consistente en establecer que la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. En ese sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela no procederá «c uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante». En el caso bajo estudio, la pretensión de la accionante se dirigió a que se suspendieran los efectos del acto administrativo proferido por el Tribunal Nacional de Ética Médica dentro del proceso disciplinario que se siguió en su contra, a través del cual confirmó la sanción impuesta y modificó su término, hasta tanto se decidiera la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Fundamentó su pretensión en que el Tribunal de Ética Médica de Antioquia, a su juicio, vulneró su derecho al debido proceso porque concedió el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 24 de junio de 2015 en el efecto devolutivo y no en el suspensivo, lo que, a su turno, acarreaba la nulidad de lo actuado. Sin embargo, la Sala estima que, como lo coligió el juez de primer grado, la acción de tutela debe ser denegada, al advertir que el mecanismo judicial adecuado para resolver la controversia legal que subyace en el presente asunto es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de la cual la accionante puede solicitar que se practiquen pruebas que conduzcan a demostrar los hechos en los que apoyó su defensa, como también controvertir los argumentos de la autoridad disciplinaria.

Así mismo, importa señalar que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es un mecanismo idóneo y eficaz, dada la facultad de solicitar las medidas cautelares reguladas en los artículos 229 y siguientes del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que por sí mismas, representan un medio judicial expedito para la protección de los derechos que estima vulnerados, en efecto, el estatuto dispone:

ARTÍCULO 229. PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.

(Subraya fuera de texto) Sobre esta temática puntual, esta Corporación ha destacado que: Por supuesto, al juez de tutela le está vedado arrogarse facultades que no le corresponden, como aquí se persigue, pues, es indiscutible que el reclamante, a fin que decaiga, enfila su inconformidad, frente a la Resolución calendada 28 de mayo del corriente año, por virtud de la cual, el Tribunal Nacional de Ética Médica al desatar la apelación confirmó la decisión proferida por el Tribunal Seccional del Atlántico, en la que impuso al petente “treinta (30) días de suspensión en el ejercicio profesional”, al encontrarlo responsable por la “violación a la Ley 23 de 1981 en su artículos 10 y 13”.

En estas condiciones, el objetivo que aspira alcanzar a través de la tutela, no es el camino idóneo para tal efecto, “puesto que la decisión censurada es un acto administrativo cuya legalidad debe discutirse por las vías legales pertinentes, sin que le sea dado al juez constitucional asumir la competencia del juzgador contencioso administrativo, única autoridad judicial que en la órbita de sus facultades puede suspenderlos o anularlos, a la cual pudo acudir el accionante para controvertir los actos acusados” (Sentencia de 5 de junio de 2007, Exp.

T. N°. 00186-01, reiterada, entre otros, en Fallos de 4 de septiembre de 2012, Exp. T. N°. 01258-01 y de 28 de mayo, exp. 2013-00089-01). Sentencia del 16 de octubre de 2013, rad. 2013-00460-01. Por último, no puede esta Sala conceder el amparo como mecanismo transitorio, pues no se observa que el actuar de la parte accionada produzca en cabeza de la peticionaria un perjuicio irremediable que así lo justifique, pues como lo refirió esta Corporación en la providencia del 16 de octubre de 2013, rad. 2013-00460-01: (…) la Corte no advierte que se hubiera podido ameritar la concesión del amparo de manera provisional, ya que por las circunstancias del profesional sancionado disciplinariamente con medida de suspensión de ejercer por un tiempo esa actividad, per se, no implica suponer que afronta un daño de naturaleza irreparable, pues, fuera de la natural consecuencia de no hallarse facultado para ejercer legalmente la medicina -que es lo que debe discutirse en el fondo ante la jurisdicción Contencioso Administrativa-, ningún derecho fundamental suyo resulta expuesto a perjuicio grave e inminente que haga inaplazable el amparo, pues de aceptarse tal tesis se estaría aceptando que todo proceso judicial referente a la imposición de dichos castigos tendrían que pasar de manera forzosa por el cedazo de la acción de tutela, lo que no se aviene al carácter extraordinario y subsidiario de tal institución. Como también lo subrayó en la sentencia CSJ STC13135-2015, al estimar que: (…) no puede considerarse per se cómo un perjuicio de ese talante, pues aceptarlo sería tanto como estimar que todas las sanciones provenientes de la administración podrían ser objeto de acción de tutela, con lo cual la justicia constitucional usurparía la función de la jurisdicción contenciosa administrativa de revisar las decisiones administrativas de ese orden.

(…) Apoyada la Sala en sus precedentes, colige que el otorgamiento del amparo constitucional deprecado resulta improcedente, pues constantemente ha sostenido que la naturaleza de esta acción y su carácter breve y sumario, no lo habilita para definir, en su estricto marco, situaciones que requieren ser elucidadas por otra vía, toda vez que lo pretendido es dejar « sin efectos los fallos sancionatorios» y en consecuencia «se ordene la suspensión provisional de los fallos sancionatorios hasta que la jurisdicción contencioso resuelva de fondo el asunto », para lo cual el quejoso cuenta con la posibilidad de acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

(Subraya fuera de texto) Conforme a las razones expuestas se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 3