República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 41990 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL8017-2016 Radicación No. 41990 Acta No. 19 Bogotá, D. C., primero (1º) de junio de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Sala la acción de tutela que promovió ROBERTO MÉNDEZ DELGADILLO contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.
ANTECEDENTES El tutelante instauró el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, los cuales, en su criterio, le habían sido vulnerados por la Corporación accionada, durante el trámite de la acción de tutela número 11001020300020150156500, en el que él obró como accionante.
Señaló, como fundamento de su petición de amparo, que instauró una acción de tutela contra el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento y contra la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, de la cual conoció la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia; que la citada Corporación profirió sentencia el 27 de julio de 2015, pero no se la notificó en debida forma, omisión con la cual le impidió impugnar el citado fallo constitucional y, de contera, le vulneró sus derechos fundamentales.
Solicitó, a partir de los hechos previamente relatados, que se ordenara a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, notificarle la sentencia de tutela previamente mencionada, con el fin de poder impugnar dicha decisión. Esta Sala de la Corte tramitó la tutela en primera instancia y profirió decisión desestimatoria de las pretensiones del accionante, mediante fallo de fecha 11 de diciembre de 2015.
No obstante, al ser impugnada la decisión mencionada, la Sala de Casación Penal de esta Corporación, mediante proveído de 12 de mayo de 2016, declaró la nulidad de lo actuado en el presente trámite constitucional, porque consideró que era necesaria la vinculación de la Oficina de Servicios Postales Nacionales S.A. 472 y de la Oficina Jurídica del Establecimiento Carcelario y Penitenciario La Modelo.
De acuerdo con la decisión de la Sala Penal, se profirió auto admisorio de fecha 23 de mayo de 2016, en el que se corrió traslado a la Corporación accionada para que ejerciera su derecho de defensa y se vinculó, para los mismos efectos, a las partes e intervinientes en el trámite de la acción de tutela número 11001020300020150156500, que dio origen a la queja constitucional.
En la misma providencia, se ordenó notificar, por intermedio de la Secretaría de la Sala, a la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Modelo y a la Oficina de Servicios Postales Nacionales S.A. 472. La Secretaría de la Sala efectuó las notificaciones ordenadas, pero notificó también el auto admisorio de la tutela, por error, al Magistrado Éyder Patiño Cabrera, quien no había sido vinculado al trámite constitucional como parte, ni como interviniente.
De la equivocación en tal sentido, se dejó constancia secretarial, a folio 160 del expediente. En tal virtud, el citado Magistrado contestó la acción constitucional y pidió ser desvinculado de la misma, porque consideró que carecía de legitimación en la causa por pasiva, para intervenir en el trámite constitucional (folios 180 a 182). En el término de traslado se recibió, así mismo, respuesta de la Sala Civil de esta Corporación, a la cual se allegó copia de la sentencia de tutela número STC9710-2015, que motivó la interposición de la queja constitucional del tutelante (folios 138 a 145).
En el mismo término, el representante legal de la Oficina de Servicios Postales Nacionales S.A. contestó la tutela, en los términos legibles a folios 147 a 151 del expediente. En dicha oportunidad, el funcionario manifestó que el accionante, en el momento de interponer la tutela, había sido claro al señalar que la vulneración de sus derechos fundamentales, devenía de una actuación de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y no de su representada.
De acuerdo con lo expresado en tal sentido, pidió que se “ absolviera” a su representada, de cualquier decisión que se llegare a adoptar en el trámite constitucional. Se allegó, así mismo, respuesta de la Secretaría de la Sala accionada, en la que se indicó que se surtieron las notificaciones ordenadas en el auto de fecha 23 de mayo de 2016 (folios 161 a 170).
Finalmente, se recibió respuesta del Coordinador de Tutelas del Complejo Metropolitano y Carcelario COMEB, quien solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo, de conformidad con os argumentos legibles a folios 172 a 175 del expediente. A pesar de haberse notificado, tanto por la Sala Civil accionada como por esta Sala, la notificación de la Oficina Jurídica de la Cárcel Modelo (folios 106, 110 y 162), no se recibió respuesta alguna de su parte.
CONSIDERACIONES Previo a resolver el asunto sometido a su consideración, la Sala debe reiterar que la notificación del auto admisorio de la tutela, al Magistrado Éyder Patiño Cabrera, acaeció por un error de la Secretaría de la Sala, debido a que el citado funcionario no fue vinculado como parte, ni como interviniente, al presente trámite constitucional.
Efectuada la aclaración precedente, debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, que le permite a toda persona acudir ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquiera autoridad pública.
El referido instrumento constitucional se encuentra sometido a varios principios que regulan su ejercicio, cuya aplicación contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido. Entre dichos principios, resulta especialmente relevante para resolver el presente asunto, el de subsidiariedad, a la luz del cual, la acción de tutela únicamente es procedente cuando se han agotado por el titular, todas las vías legales que el legislador ha puesto a su alcance en cada escenario procesal.
Así, en los casos en que la acción de tutela deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que aquéllas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso.
Sobre el particular, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, señala que: La acción de tutela no procederá (…) 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así mismo, en la sentencia Radicación STL 11375 – 2015, esta Sala indicó sobre dicho requisito lo siguiente: “El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiariedad que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.
Así las cosas, al analizarse bajo los anteriores derroteros, el caso particular del accionante, se advierte que éste fundó su reproche constitucional en que la Sala de Casación Civil de esta Corte no lo notificó en debida forma, de la sentencia que profirió dentro de la acción de tutela número 11001020300020150156500. No obstante, también se observa que el tutelante no acreditó haber promovido ante la autoridad cognoscente de dicho trámite constitucional, el incidente de nulidad que se erigía en la vía judicial idónea para subsanar dicha presunta irregularidad.
Es evidente, entonces, que con la omisión antedicha el tutelante desatendió, por su propia negligencia, el mecanismo que le otorgaba la ley para discutir en el escenario idóneo y ante la autoridad competente, su inconformidad con el trámite que ésta le había impartido a su queja constitucional, de manera que no puede ahora, so pretexto de que con dicho trámite se vulneraron sus derechos fundamentales, corregir la desidia que en términos procesales exhibió en el trámite de la tutela que originó la presente acción preferente y sumaria.
Los argumentos previamente expresados, aunados al hecho de que esta misma Sala, en previa oportunidad, ya había denegado al aquí accionante una acción de tutela sustentada en los mismos hechos y pretensiones[footnoteRef:1], con fundamento en los argumentos aquí expresados, conducen a denegar la salvaguarda pretendida. [1: Ver sentencia STL17388-2015. ] DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Denegar la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si el mismo no fuere impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 6