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STL8016-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Ley 1709 de 2014Ley 65 de 1993

Radicación n° 72813 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL8016-2017 Radicación n.° 72813 Acta 19 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JUAN ELIÉCER CEBALLOS GONZÁLEZ contra el fallo proferido el 18 de abril de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro de la acción de tutela que promovió contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE CENTROS DE SERVICIOS DE RECLUSIÓN MILITAR (DICER) – DIRECCIÓN DE PERSONAL EJÉRCITO NACIONAL (COPER), siendo vinculados la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC).

I.

ANTECEDENTES El accionante fundó el presente amparo en los siguientes hechos: Que ingresó al Ejército Nacional como soldado regular en el mes de noviembre de 1997 y en el año 2003 fue «homologado por el Ministerio de Defensa Nacional como Soldado Profesional»; que siendo miembro activo de la institución, en el año 2012, se inició en su contra una investigación por parte de la Fiscalía General de la Nación y fue retirado del servicio el 11 de febrero de 2013; que el 22 de noviembre de 2016 fue capturado mientras se desempeñaba como operador del Sistema Alimentador Oriental Metro (SAO6); que mientras perteneció al ejército participó en múltiples operaciones ofensivas «donde se desarticularon bandas criminales como en la operación “Orión”»; que desde su captura y hasta la fecha, se encuentra recluido en el Bunker de la Fiscalía calabozo de paso Ley 600 sede Caribe Medellín, contrario a las disposiciones legales para funcionarios miembros de la fuerza pública, ejército y policía consagradas en la Ley 1709 de 2014.

Por lo anterior, solicitó que se le asigne un cupo en el Centro de Reclusión Militar (EJEBE) de Bello (Antioquia) ubicado en las instalaciones del Batallón n.° 4 General Pedro Nel Ospina en el municipio de Bello, donde se encuentra su núcleo familiar. (fols. 1 a 7) TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 29 de marzo de 2017, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primera instancia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y a los vinculados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Director de Centros de Reclusión Militar del Ejército al responder la tutela adujo que el artículo 72 de la Ley 65 de 1993 modificado por el artículo 51 de la Ley 1709 de 2014 estableció un procedimiento para que las autoridades judiciales competentes asignen el establecimiento de reclusión a donde deben ser enviadas las personas que son privadas de la libertad; que el señor Ceballos González ostenta la situación jurídica de sindicado, y en su caso fue el Juez 31 Penal con Función de Control de Garantías de Medellín quien de acuerdo con la competencia asignada por el legislador, determinó que debía ser recluido en el «Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad Carcelario de Alta Seguridad Reclusión Especial Justicia y Paz Itagüí (EPAMSCAS ERE JP ITAGÜÍ».

Por ello pidió declarar la falta de legitimación por pasiva de esa dependencia (fols. 52 a 57) El INPEC dijo no haber violado derecho alguno del accionante, y que lo pretendido por él, corresponde definirlo a la Rama Judicial a través del Juez de Conocimiento. Los demás guardaron silencio. (fol. 70) Por sentencia del 18 de abril de 2017, la Sala cognoscente denegó el amparo solicitado, al considerar que con ocasión a la indagación que en su contra se adelantó por parte de la Fiscalía General de la Nación se libró orden de captura y se impuso por parte del Juez con Función de Control de Garantías mediada de aseguramiento consistente en privación de la libertad en centro carcelario de alta seguridad, orden que corresponde cumplirla al INPEC.

Por ello exhortó a ese Instituto con el fin de que realizara las gestiones necesarias para que en el menor tiempo ejecutara la disposición judicial. (fols. 71 a 76) IMPUGNACIÓN El accionante la impetró y para ello dijo que el amparo que reclama es el derecho a la vida; que las personas que comparten el lugar de reclusión lo mantienen en amenazas, tortura sicológica y «constante sosiego», circunstancias que el fallador no tuvo en cuenta al momento de proferir la decisión; agregó que el Tribunal consideró que en el Centro Carcelario de Máxima Seguridad de Itagüí existen instalaciones adecuadas para que purgue su condena; sin embargo, a pesar del nombre «rimbombante» que tiene el establecimiento, no es posible que allí se le brinden las garantías para su vida, y que de enviársele a ese lugar su esta correría peligro, por tanto solicita se le traslade a un lugar de reclusión en instalaciones Militares.

(fols. 84 a 87) CONSIDERACIONES Para examinar la procedencia de la acción de tutela que conforme al artículo 86 de la Carta, se encuentra revestida de un carácter subsidiario y tal como lo ha expresado esta Corporación en reiteradas decisiones jurisprudenciales, dicho amparo puede ser alegado ante la vulneración o amenaza efectiva de cualquiera de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política, cuando i).

No exista otro medio judicial que permita garantizarlo y ii). Cuando existiendo otras acciones, éstas no resulten eficaces o idóneas para la protección del derecho reclamado que exija la intervención del juez de tutela para evitar que ocurra un perjuicio irremediable. Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala, que tal y como lo consideró el a quo, la protección reclamada es improcedente por cuanto las pretensiones que aquí se demandan son asuntos que, en manera alguna, incumben al juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que corresponden a otras autoridades.

La acción de tutela no supone ni pretende, la usurpación de competencias del juez natural, ni el desconocimiento de las acciones o recursos que el legislador ha fijado como ordinarios y conducentes, por el contrario, su carácter residual y subsidiario impone que sea el juez investido de tales facultades, el que indique si le asiste o no la razón al tutelante; máxime cuando esta acción constitucional no es el mecanismo idóneo para dirimir el conflicto propuesto, a saber, el lugar a donde debe ser enviados las personas privadas de la libertad para que cumplan la pena impuesta, pues para ello, de conformidad con el artículo 51 de la Ley 1709 de 2014 el interesado debe elevar la solicitud ante el juez natural, que para el caso particular que nos ocupa y según lo dicho por el Director de Centros de Reclusión Militar del Ejército[footnoteRef:1], es el Juez 31 Penal con Función de Garantías, quien puede resolver la petición y si lo considera, atenderla de manera favorable, mecanismo este que sin duda resulta idóneo y eficaz para que se determine sobre la procedencia o no de la pretensión que aquí se procura. [1: Ver folio 53 reverso]   Por lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 7