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STL8015-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 45 de 1936

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 66771 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL8015-2016 Radicación n.° 66771 Acta 20 Bogotá, D.C., ocho (08) de junio de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por EMMA JAIMES DE RAMÍREZ contra el fallo proferido el 5 de mayo de 2016 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela interpuesta por la recurrente en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.

I.

ANTECEDENTES La señora Emma Jaimes de Ramírez, por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica y «tutela judicial efectiva». Refirió que instauró demanda ordinaria contra las señoras Hilda Jiménez, Omaira Jaimes Jiménez y Mireya Jaimes Jiménez, con el fin de que se declarara la simulación absoluta del negocio jurídico, a través del cual el señor Jorge Enrique Jaimes vendió a las demandadas la nuda propiedad del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 300-2828 y se reservó para sí y para la señora Hilda Jiménez el derecho de usufructo; que con la demanda aportó su registro civil de nacimiento, en el que se apreciaba que el señor Jorge Enrique Jaimes la había reconocido como hija extramatrimonial, con nota marginal de legitimación. Señaló que el proceso fue conocido en primera instancia por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga; que las demandadas propusieron las excepciones de fondo de falta de legitimación en la causa por activa y ausencia de fundamento legal para demandar, sustentaron la primera en que la demandante había sido procreada en el matrimonio de Hilda Jiménez y Luis Ernesto Gélves y allegaron un registro civil de nacimiento del 29 de octubre de 1956, en el que figuraba como hija legítima del señor Gélves, registrado por su abuela materna, documento del que no tenía conocimiento.

Indicó que el proceso fue remitido al Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bucaramanga, el que por sentencia del 26 de junio de 2015, declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte pasiva y declaró la simulación del contrato de compraventa; que fundamentó su decisión en que, aunque en el proceso existían dos registros civiles de nacimiento, lo cierto es que el causante la había reconocido como hija extramatrimonial y, por tanto, le asistía interés para reclamar lo que le podría corresponder en calidad de heredera; que el mencionado registro no había sido declarado nulo por sentencia judicial y que, además, como su progenitora había fallecido en el curso del proceso, tal hecho también la legitimaba para actuar.

Expresó que el 31 de marzo de 2016, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al decidir la apelación formulada por las demandadas, revocó la decisión de primer grado y declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa, tras señalar que la demandante debía considerarse hija legítima de Hilda Jiménez y Luis Ernesto Gélves Fajardo, pues no había sido desvirtuada la presunción de paternidad que recaía sobre este último.

Sostuvo que el Tribunal incurrió en una vía de hecho porque decidió el proceso como si se tratara de un proceso de impugnación de paternidad; que no le dio valor probatorio al registro civil de nacimiento en el que fue reconocida por el señor Jorge Enrique Jaimes y que no había sido anulado, invalidado ni cancelado y el cual le otorgaba interés jurídico; que, a su juicio, el interés no debía demostrase con la prueba de la calidad de hijo del causante, sino con la prueba de su calidad de heredero; que la presunción a la que hizo referencia la Sala accionada sobre su calidad de hija del matrimonio anterior de su progenitora con el señor Luis Ernesto Gélves fue desvirtuada con el reconocimiento posterior que hizo el causante.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se ordenara a la autoridad accionada que dejara sin efecto la providencia adoptada el 31 de marzo de 2016 y, en su lugar, dictara una nueva decisión en la que tuviera en cuenta las pruebas obrantes en el proceso. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 26 de abril de 2016, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó su notificación a la accionada para que ejerciera el derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la solicitud de amparo.

Surtido el trámite de rigor, la Sala que conoció este asunto en primer grado, mediante providencia de 5 de mayo de 2016, negó el amparo solicitado. Estimó que las razones expuestas por la Sala accionada para concluir que la demandante no tenía legitimación en la causa para solicitar que se declarara la simulación de la compraventa del bien inmueble, no fueron resultado de un criterio subjetivo, sino que la controversia fue resuelta con base en una interpretación prudente de las normas y la jurisprudencia aplicable, sin que la simple divergencia de criterio fuese suficiente para impetrar la acción de tutela.

III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión con base en los planteamientos expuestos en el escrito inicial; asimismo, señaló que el juez de tutela de primera instancia no hizo un estudio concreto del defecto fáctico por indebida valoración probatoria, sobre el cual se cimentó la solicitud de amparo. En ese sentido, pidió que se analizara: (…) si al existir un registro de nacimiento anterior de la señora EMMA JAIMES y si este le quita el interés para accionar en simulación como lo ha interpretado la entidad accionada, como si se tratara de un debate sobre el estado civil, o si contrario a lo anterior el hecho de haber sido reconocida por el causante JORGE ENRIQUE JAIMES y tener la posibilidad de comparecer ante un juicio de sucesión a reclamar los derechos herenciales que le brindan tal reconocimiento la legitiman por activa.

IV. CONSIDERACIONES Esta Sala ha venido sosteniendo en forma reiterada que la acción de tutela sólo es viable frente a decisiones judiciales, en casos concretos y excepcionales, siempre y cuando, las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de tal forma que la sentencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria o absurda, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.

De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual, los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.

En el caso bajo estudio, la queja constitucional planteada por la accionante, se fundamentó en que, dentro del proceso ordinario en el que persiguió que se declarara la simulación absoluta de un negocio de compraventa, la Sala accionada revocó la decisión que en primera instancia había accedido a sus pretensiones, sin haber valorado el registro civil de nacimiento que le otorgaba interés en la causa para demandar porque en éste se determinaba que el causante, Jorge Enrique Jaimes, la había reconocido como hija extramatrimonial.

Sin embargo, al examinar la providencia proferida por la autoridad judicial accionada, se observa que para arribar a tal decisión, señaló que el problema principal se dirigía a establecer si la demandante tenía legitimación en la causa por activa; en orden a resolverlo, manifestó que el interés para interponer la acción de simulación radicaba en las personas a quienes el acto simulado les hubiese causado un perjuicio actual y cierto; que, en ese caso, la demandante había aducido que actuaba como heredera del vendedor, condición que pretendió acreditar con el registro civil de nacimiento del 7 de febrero de 1964, en el que aquel la había reconocido como su hija extramatrimonial; sin embargo, obraba igualmente el registro civil de nacimiento del 29 de octubre de 1956, en el que estaba inscrita como hija legítima del señor Luis Ernesto Gélves, por lo que era necesario remitirse a la presunción estipulada en el artículo 213 de Código Civil, en virtud de la cual, «el hijo concebido durante el matrimonio es hijo legítimo» y al artículo 3 de la Ley 45 de 1936, en cuanto dispuso que «el hijo concebido por mujer casada no puede ser reconocido como natural, salvo que el marido lo desconozca y por sentencia ejecutoriada se declare que no es hijo suyo».

Determinado lo anterior, señaló que la demandante debía considerarse hija legítima de Hilda Jiménez y Luis Ernesto Gélves Fajardo, y que el reconocimiento que posteriormente fue hecho el señor Jorge Enrique Jaimes no había tenido eficacia, porque la referida presunción de legitimidad no había sido desvirtuada por sentencia judicial, razón por la cual no era necesario que se declarara la nulidad de su reconocimiento como hija extramatrimonial, análisis que le permitió concluir al Tribunal que la accionante no tenía legitimación en la causa por activa y que tampoco podía validarse por el fallecimiento de su progenitora ocurrido en el curso del proceso, pues el interés no era sobreviniente, sino que tenía que presentarse en el momento de impetrar la demanda.

Así las cosas, estima esta Sala que la autoridad judicial accionada no desconoció, ni dejó de valorar el registro civil de nacimiento al que hizo mención la tutelante; por el contrario, este fue apreciado para decidir la controversia a la luz de las normas legales y de una interpretación razonable de las mismas, lo que descarta cualquier actuación arbitraria o caprichosa, sin que el hecho de que no le haya dado el alcance que pretendía la accionante sea suficiente para predicar la existencia de una vía de hecho.

Igualmente, esta Corte ha sido clara en señalar que no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir las providencias judiciales, so pretexto de tener una opinión diferente en cuanto a la definición jurídica del asunto o al mérito de las pruebas, pues, quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto, no es otro que el juez natural de la litis, cuyo convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que no concurren en el caso concreto.

Al margen de ello, tampoco se aprecia que la decisión que resultó parcialmente desfavorable a los intereses de la accionante dentro de una controversia de naturaleza netamente legal, signifique un menoscabo cierto y grave de sus derechos fundamentales. Las anteriores razones conducen a confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2