CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°74828 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL8012-2024 Radicación n.°74828 Acta 17 Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por GUSTAVO RODRÍGUEZ BARRIOS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA.
I.
ANTECEDENTES El gestor promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y al de petición, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Para sustentar su solicitud de amparo, relató que en el proceso especial de levantamiento de fuero sindical n.º 2018 00193[footnoteRef:1] que promovió Yara Colombia S.A.S. en su contra, radicó el 9 de noviembre de 2023 derecho de petición ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, a través del cual le solicitó lo siguiente: i) « expedir una certificación del estado del proceso »; ii) ingresar al « Sistema TYBA [sic]» las actuaciones surtidas en el asunto de marras; y iii) enviar el link del expediente digital. [1: 13001310500220180019301 ] Relató que, al no recibir respuesta, por correo electrónico de 6 de mayo de 2024 insistió en lo pedido, empero, a la fecha de presentación de esta solicitud de amparo (el 12 siguiente) no había conocido contestación alguna.
También reprochó que el expediente « no se encuentra completamente cargado en la plataforma TYBA, pues nada arroja sobre el radicado 1300131050022018001930 3 », ni tampoco utilizando el n.º « 1300131050022018001930 2 » Con base en lo anterior, solicitó tutelar el derecho fundamental de petición, « por no expedir el certificado del estado actual del proceso » y que se le ordene al Colegiado accionado « cargar la totalidad de las actuaciones al sistema TYBA [sic]».
Por auto de 15 de mayo de 2024 se admitió la acción de tutela, se vinculó a la autoridad judicial accionada y a todas las partes e intervinientes en el asunto ordinario arriba señalado. En respuesta, Isabel Cristina Aldana Rohenes, quien dijo actuar como apoderada sustituta de Yara Colombia S.A. pidió declarar improcedente el amparo. Sin embargo, dicha respuesta no se tendrá en cuenta, comoquiera que junto con su escrito allegó un certificado de existencia y representación legal de 3 de mayo de 2023, es decir, no actualizados.
En el término concedido no se recibieron respuestas adicionales. CONSIDERACIONES En el sub-examine el gestor pretende que se le ordene al Tribunal atacado responder el derecho de petición que presentó el 9 de noviembre de 2023. También censuró la falta de registro de las actuaciones judiciales del proceso cuestionado en la plataforma TYBA.
En cuanto al primer reparo, se anticipa que Gustavo Rodríguez Barrios carece de legitimación en la causa por activa para perseguir la protección que invoca, pues revisada la documental adosada al plenario se observa que Jorge Arturo Rivera Tejada, apoderado de la organización sindical SINTRAQUIM, fue quien presentó el derecho de petición reclamado, más no el aquí accionante.
Al efecto, memórese que de tiempo atrás la jurisprudencia constitucional ha señalado que el único legitimado para invocar la protección del derecho fundamental de petición ante su trasgresión, « será aquel que en su oportunidad haya presentado el escrito de petición » (CC T-817-02), al tratarse del sujeto activo de tal prerrogativa iusfundamental y, en consecuencia, el legitimado en la causa para implorar su amparo constitucional.
Así se lee de la sentencia precitada: De tal forma que la titularidad o el derecho subjetivo de petición nace a la vida jurídica al momento en que la persona por su cuenta o a su nombre presenta petición ante la autoridad o el particular; ya en el evento de insatisfacción o de presunta vulneración del derecho, solamente el signatario estará legitimado para promover, tanto los trámites administrativos (recursos, silencios administrativos), como las diversas acciones judiciales (nulidad y restablecimiento, tutela), según el caso.
(Negrillas de esta Sala) Y es que la legitimación en la causa, como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado, agente oficioso o utilizar el auxilio que brinda la Defensoría del Pueblo y los personeros municipales (artículo 10.º del Decreto 2591 de 1991), lo que en este asunto tampoco acontece.
En ese orden, como se dijo, las anteriores premisas desacreditan una presunta afectación subjetiva o individual al derecho fundamental de petición implorado y, como consecuencia, desvirtúan la legitimación en la causa por activa para reclamar su trasgresión, lo que hace improcedente de este reparo. Ahora bien, en el sub-lite el promotor también censuró la ausencia de registro de actuaciones en el TYBA del proceso controvertido en el que funge como demandado, situación que lo legitima para solicitar tal salvaguarda al predicarse un interés legítimo que lo vincula al asunto cuestionado, de manera que, la Sala procederá a estudiar de fondo este reparo.
Pues bien, consultado el proceso de marras n.°13001310500220180019301, en el sistema de consulta de procesos TYBA no se evidenció la censura que el promotor le intentó endilgar al Tribunal acusado, sino que, por el contrario, se observó un registro actualizado de las actuaciones que se han surtido al interior de tal asunto, cuyo último registro, inclusive, data de 15 de mayo de 2024, a saber: Al efecto, nótese que los reproches del accionante se originan por la consulta errada que éste realiza en el TYBA, al ingresar a este sistema los radicados n.° 1300131050022018001930 2 y 1300131050022018001930 3, lo que en efecto no arroja las actuaciones que aquí dice echar de menos. Ante ese escenario, no se acreditó un actuar omisivo por parte del Colegiado accionado que hubiera amenazado y menos trasgredido los derechos fundamentales incoados, lo que implica la desestimación de este reproche, pues, memórese, este mecanismo excepcional fue establecido para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que, éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad, que, en este caso, no se observó. Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo de las garantías fundamentales invocadas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaro voto CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 3 SCLAJPT-11 V.00