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STL8012-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 1796 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 14 de 1990Ley 1616 de 2013Ley 30 de 1992Ley 352 de 1992Ley 352 de 1997

Radicación n.° 72893 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL8012-2017 Radicación n.° 72893 Acta 19 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la parte accionante, LUIS HERNANDO MAYOR GUERRERO, contra la decisión del 5 de abril de 2017, proferida por la SALA ÚNICA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN. I.

ANTECEDENTES Luis Hernando Mayor Guerrero por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad humana, y vida digna presuntamente vulnerados por la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional-Dirección de Sanidad Militar-Escuela Militar de Suboficiales Sargento “Inocencio Chinca”.

En síntesis, refirió que ingresó al Ejército Nacional el 3 de septiembre de 2013 en buen estado de salud, superando las pruebas sicotécnicas y chequeos médicos realizados por la institución siendo declarado apto para hacer parte del curso n.° 93 de la Escuela Militar de Suboficiales “Sargento Inocencio Chinca” EMSUB, permaneciendo activo por un año, siete meses y tres días; que fue llevado a « terreno » para recibir instrucción militar durante seis meses en «Mesa Baja», predio de propiedad de la Escuela Militar en Tolemaida; que debido a las extenuantes actividades, condiciones infrahumanas y ejercicios físicos a los que fue sometido, presentó problemas de salud consistentes en «fuertes dolores de cabeza, pérdida de sensibilidad en las extremidades inferiores, ansiedad, ideación delirante persecutorio, aislamiento, alteración patrón de descanso soliloquios, inmotivado, agresión»; que el 26 de febrero de 2014 fue trasladado al Dispensario Médico de la Base Militar en Tolemaida a valoración por siquiatría; que posteriormente fue remitido al Hospital Militar Central en Bogotá donde fue valorado por especialistas y llevado a la Clínica la Inmaculada; que recibió tratamiento siquiátrico hasta el 26 de enero de 2015, cuando fue retirado del servicio activo y después de practicada la Junta Médica Laboral; que en dicha junta no se determinó la pérdida de la capacidad laboral del alumno Mayor Guerrero; que el 13 de marzo siguiente, se autorizó el desacuartelamiento por pérdida de la calidad de alumno. Añadió que desde entonces, a su padre le ha tocado asumir los costos de las consultas médicas de manera particular y que, debido a la falta de atención oportuna su patología, generada en el servicio, ha venido empeorando de manera progresiva por la falta de controles ya que los recursos económicos de la familia no alcanzan para costear el tratamiento médico requerido; que también solicitó la expedición de la libreta militar y le indicaron de «manera verbal que debe pagar la cuota de compensación militar porque no aparece registrado en el sistema como Alumno de la escuela militar de suboficiales “sargento inocencio chinca”.

(mayúsculas en el texto original) Por lo anterior, suplicó se protejan los derechos incoados y se ordene al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Dirección General de Sanidad - Escuela de Suboficiales “Inocencio Chinca”: i) reactivar la afiliación a los servicios de salud y se garantice de manera oportuna la prestación del servicio para el tratamiento de la patología que padece; ii) que se le realice nueva Junta Médica Laboral «o el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía para determinar el porcentaje de disminución de la capacidad psicofísica, el grado de la pérdida de la capacidad laboral» y iii) se resuelva su situación militar sin la exigencia del pago de cuota de compensación de conformidad con el artículo 1.° de la Ley 14 de 1990.

(fols. 1 a 15) TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 23 de marzo de 2017, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados con el fin de que ejercieran los derechos defensa y contradicción. Surtido el traslado de rigor, el Director General de Sanidad Militar adujo que solo cumple funciones administrativas y no asistenciales, que la prestación corresponde a cada fuerza, que por ello dio traslado de la tutela a la Dirección de Sanidad del Ejército y pidió se le desvincule del trámite.

(fols. 83 a 84) El Director de Sanidad del Ejército informó que el señor Luis Hernando Mayor Guerrero ingresó a la Escuela de Suboficiales con el fin de culminar su carrera y obtener el grado de Suboficial del Ejército; sin embargo, debido a los episodios que presentó se realizó una valoración de sus condiciones sicofísicas para la actividad militar la cual determinó que no era apto para desarrollarla.

En relación con la solicitud de activación de los servicios de salud, dijo que de conformidad con el artículo 19 de la Ley 352 de 1997 existen dos clases de afiliados, «los sometidos al régimen de cotización y los no sometidos al régimen de cotización», dentro de este último se encuentran los alumnos de las escuelas de formación; que como el accionante no pudo continuar con su capacitación, y fue desacuartelado, perdió esa calidad y por tanto es improcedente acceder a esa petición. Sobre la realización de una nueva Junta Médica, señaló que no es posible porque esta ya se realizó con las garantías del debido proceso.

(fols. 87 a 89) La Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 5 de abril de 2017 negó por improcedente la protección reclamada. Para ello consideró que al accionante se le brindó la atención especializada por siquiatría y que «fue precisamente esa situación personal la que conllevó a que la entidad se viera avocada a practicarle la Junta Médico Laboral Militar, ante la necesidad natural de establecer si era apto para continuar en la escuela de formación, concluyendo en la misma que no lo era, por presentar patología de orden mental, y que pese a que este padecimiento estaba resuelto, podía impedir que el individuo realice satisfactoriamente sus funciones militares por estar bajo manejo farmacológico y que en caso de permanecer en las Fuerzas podría poner en peligro nuevamente su salud»; señaló además que al no tener la calidad de alumno, «carece de la condición de trabajador de las Fuerzas Militares – Ej[é]rcito Nacional, por lo que conforme los lineamientos del artículo 57 de la Ley 30 de 1992, no puede ser afiliado a la Seguridad Social en Salud, y más aún si se tiene en cuenta que el educando conforme a los cauces de la Ley 352 de 1992.

Art. 19, no está sometido al régimen de cotización del subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, situación que blinda a la institución accionada de verse obligada a continuar prestándole el servicio de salud, con posterioridad a su retiro, ocurrido por haber perdido la calidad de alumno» (fols. 90 a 106) IMPUGNACIÓN La formuló el apoderado del accionante para lo cual esgrimió los mismos argumentos del escrito primigenio y además adujo que «el A quo, no tuvo en cuenta la persona como tal y la patología de su enfermedad.

Un joven de escasos 21 años que quiso servirle al país desde la Institución Militar, además, tampoco se consideró que en Colombia existe una Ley que protege los derechos de los enfermos mentales, como es la Ley 1616 de 2013 […]». (fols. 183 a 189) CONSIDERACIONES Acorde con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, su procedencia está limitada, a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, cuando existiendo otra vía, se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Observa la Sala que a son tres las pretensiones del accionante, las que resolverán de conformidad con lo siguiente. 1. La activación de los servicios de salud. Sobre este tópico debe decirse que no hay lugar a ordenar a las accionadas a que lo presten, pues el señor Luis Hernando Mayor Guerrero no se encuentra dentro del grupo a quienes se le tenga que mantener el servicio aun después de desvinculado de la institución conforme lo establece el Decreto 1796 de 2000, por el contrario, el accionante al perder la calidad de alumno, dejo de ser afilado al sistema «no sometido al régimen de cotización», por tanto, la obligación de mantenerlo vinculado, cesó para la autoridad accionada.

Ahora bien, esta circunstancia no implica vulneración del derecho fundamental a la salud del tutelante, pues este se encuentra afiliado al Sistema General de Salud Régimen Subsidiado, como da cuenta la documental que milita a folio 46 a través del cual se le están prestando los servicios que requiere para el tratamiento de la patología que lo aqueja. 2.

Que se le realice nueva Junta Médica Laboral «o el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía para determinar el porcentaje de disminución de la capacidad psicofísica, el grado de la pérdida de la capacidad laboral» Esta pretensión resulta improcedente por no haberse agotado los recursos con que contaba el accionante para hacer valer el derecho que considera le asiste; en efecto revisada la piezas contenidas a folios 28 a 31, Acta de Junta Médico Laboral de fecha 26 de enero de 2015, notificada personalmente al calificado el 19 de febrero del mismo año, en el acápite «viii. recursos», dice que «Contra la presente Acta de Junta Médica Laboral procede el recurso de solicitar convocatoria de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar del cual podrá hacerse uso dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación según lo establecido en el Decreto 1796 de septiembre 14-2000.

Ante la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional». En el presente caso, el señor Mayor Guerrero tuvo a su alcance un medio de defensa idóneo para controvertir la decisión que resolvió su situación médica y no hizo uso de él, o por lo menos no lo acreditó en este trámite. Circunstancia que hace inviable el amparo solicitado, dado el carácter residual y subsidiado de la acción de tutela. 3.

Sobre la expedición de la libreta militar sin la exigencia de la cuota de compensación. Esta solicitud tampoco es posible en los términos solicitados, pues el artículo 1.° de la Ley 14 de 1990 traído por el apoderado del promotor del amparo, no puede aplicarse en este caso, ya que la norma en mención fue concebida para los militares o policías «que hayan perdido el 25% o más de su capacidad psicofísica», supuesto que no se cumple en el caso bajo estudio, toda vez que al señor Mayor Guerrero se le consideró que «no produce disminución de la capacidad laboral», y aunque tuvo la oportunidad de controvertir esa decisión convocando al Tribunal Médico, no lo hizo, desperdiciando así la oportunidad de oponerse a aquella decisión, como quedó dicho.

En este orden de ideas, y sin que haya lugar a más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10