CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 54297 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL8012-2014 Radicación n.° 54297 Acta 21 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el señor CRISTIAN CAMILO GONZÁLEZ ARIZA contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 06 de mayo de 2014, dentro de la acción de tutela que promovió contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA – DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD Y DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES El señor CRISTIAN CAMILO GONZÁLEZ ARIZA, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y salud en conexidad con la vida, presuntamente vulnerados por las autoridades anteriormente indicadas. Sostuvo que prestó el servicio militar obligatorio como soldado regular en el Batallón Especial Energético y Vial No. 6 «Prócer José María Carbonel», desde el 07 de septiembre de 2010 hasta el 08 de junio de 2012; que durante la prestación del servicio sufrió una lesión que derivó en la extirpación de su testículo izquierdo, lo que le ocasionó perjuicios físicos y emocionales; que pese a que efectuó varios trámites y solicitudes, no ha sido citado para la realización del examen médico de retiro; que sólo hasta el 02 de abril de 2014 se calificó su ficha médica; y que el 05 de marzo de 2014 solicitó la activación de los servicios médicos, pero no ha obtenido respuesta, ni se le ha definido su situación de sanidad.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó al juez de tutela que se ordenara a las autoridades accionadas que lo activaran en el servicio médico; la emisión de los conceptos que requiere para la definición de su situación de sanidad; y que dispusiera lo pertinente para la evaluación de la Junta Médico Laboral. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 06 de mayo de 2014, amparó los derechos fundamentales invocados por el actor.
Como consecuencia de ello, ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que activara la prestación de los servicios del actor y convocara a la Junta Médico Laboral con el fin de que se diagnostique la capacidad psicofísica del accionante y se determine las posibles prestaciones asistenciales y económicas a que hubiere lugar. Como sustento de su decisión estimó que, acorde con la jurisprudencia, el Estado tiene la obligación de suministrar el servicio médico a los soldados que, aún después de su retiro, padezcan afecciones ocasionadas durante la prestación del servicio militar.
Así mismo, indicó que en el caso del accionante se elaboró un informe administrativo por lesiones, previsto en el artículo 19 del Decreto 1796 de 2000, como una de las causales para que se convoque la Junta Médico Laboral, por lo que era procedente ordenar su realización. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó con miras a que la orden se haga extensiva al Comandante del Ejército Nacional y al Director General de Sanidad; que se ordene a la Dirección General de Sanidad que lo active en el servicio médico sin mayores dilaciones, remita las diligencias a la Dirección de Sanidad para que se califique su invalidez y a la Dirección de Prestaciones Sociales para que le reconozcan los derechos prestacionales a que haya lugar.
Solicita que se vincule al Jefe de la Sección de Indemnizados, al Subdirector y Ordenador del Gasto, al Director de Prestaciones Sociales y al Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, porque son las últimas instancias que conocen del reconocimiento y pago de las posibles prestaciones a las que tenga derecho. Adicionalmente, solicitó que se ordene al Ejército Nacional que le reconozca personería a su apoderada Nancy Helena Cepeda Melo, para que actúe en su nombre y lo represente en todas las actuaciones, así mismo, se ordene la investigación y sanción de los funcionarios que se nieguen a respetar el poder que le confirió. Finalmente, que se ampare su derecho a la salud en conexidad con la vida y el derecho al diagnóstico, para que por economía procesal no tenga que presentar nuevas reclamaciones por situaciones que desde ya pueden advertirse.
IV. CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo de primera instancia, por cuanto las peticiones elevadas por el actor en la impugnación se exhiben improcedentes e inconducentes. Así, en primer término, el Tribunal amparó los derechos fundamentales al debido proceso y a la salud en conexidad con la vida, ordenando la prestación de los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios, farmacéuticos y de rehabilitación necesarios para la recuperación de las afecciones que padece, así como la realización de la Junta Médico Laboral para que se evalúe su capacidad y se determinen las posibles prestaciones asistencias y económicas a las que pudiere tener derecho.
Las anteriores órdenes comprendieron el amparo de todos los derechos invocados en el escrito inicial, incluso el derecho al diagnóstico, que implica la práctica de pruebas, exámenes y estudios, la calificación de las afecciones y la prescripción del tratamiento requerido, pues como quedó visto, el Tribunal ordenó la prestación de un servicio médico integral y la calificación de su capacidad psicofísica a través de la autoridad médico laboral.
De otra parte, no se estima pertinente vincular a la acción de tutela al Comandante del Ejército Nacional, pues no está dentro de la órbita de sus competencias legales la prestación de servicios médicos ni la calificación de la situación médico laboral, asuntos éstos que competen a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y a la Junta Médico Laboral, como acertadamente se dispuso en el fallo impugnado, sin que sea oportuno extender la orden a otras dependencias de la institución. Finalmente, no es de la órbita de la acción de tutela impartir órdenes a las autoridades para que reconozcan personería a los apoderados de los ciudadanos, pues se trata de un trámite netamente administrativo, que debe adelantarse ante la entidad correspondiente, máxime que este asunto no se discutió dentro de este trámite, sin que sea válido incluir en esta instancia nuevas peticiones, respecto de las cuales no tuvo oportunidad de pronunciarse la parte accionada, so pena de vulnerar su derecho a la defensa.
Las anteriores razones conducen a confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7