CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 54309 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL8011-2014 Radicación n.° 54309 Acta 21 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el señor EDGAR YULIAN BERNAL JIMÉNEZ contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 28 de abril de 2014, dentro de la acción de tutela que promovió contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES El señor EDGAR YULIAN BERNAL JIMÉNEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y mínimo vital y móvil, presuntamente vulnerados por la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional de Colombia. Sostuvo que fue soldado profesional del Ejército Nacional de Colombia; que el 15 de noviembre de 2009, en el sector de Puerto Narre, en un desplazamiento táctico, sufrió una caída que le ocasionó un fuerte dolor lumbar; que la Junta Médico Laboral realizada el 22 de mayo de 2011, le determinó una disminución de capacidad laboral del 12,5%; que el Tribunal Médico Laboral modificó las conclusiones de la Junta Médico Laboral; que solicitó el reubicación pero la Dirección de Sanidad le indicó que no podía patrullar; que en el mes de enero de 2013, interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional en la que solicitó su reintegro a las Fuerzas Armadas, pero sólo se le amparó el derecho a la salud; que el 12 de diciembre de 2013 se realizó una nueva Junta Médico Laboral que le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 24,35%; y que debido a sus problemas de salud le es difícil conseguir trabajo.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó al juez de tutela que ordenara su reintegro a las Fuerzas Armadas; que ordenara su reubicación de acuerdo con su capacidad laboral; que de ser necesario, se le brindara capacitación para el cumplimiento de las funciones; y por último, el pago de los salarios que dejó de percibir durante su desvinculación. II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 28 de abril de 2014, denegó el amparó solicitado. Como sustento de su decisión, estimó que la acción de tutela era improcedente porque no se encontraba satisfecho el requisito de inmediatez, dado que la acción fue instaurada más de dos años después de realizada la junta médico laboral, sin que de otra parte, el accionante hubiese justificado su inactividad.
Igualmente, consideró que el actor ya había presentado otra acción de tutela solicitando el reintegro, lo que daría lugar a una actuación temeraria. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó. Reiteró los hechos expuestos en la solicitud de amparo e indicó que pese a que no es apto para el patrullaje, puede desempeñar otras funciones en la institución; que en otros casos sí se ordenó la reubicación de personas que tenían un porcentaje de discapacidad menor que el suyo, lo que implica la vulneración del derecho a la igualdad; que su salud se ve desmejorada a diario y por último, que no se acompasa con la vida digna ser rechazado de un empleo por haber perdido su capacidad laboral, cuando ello se debió a los servicios que prestó a la sociedad y a la patria.
IV. CONSIDERACIONES La queja constitucional que se plantea en este caso, se circunscribe a determinar si es procedente que por vía de la acción de tutela, se ordene la reubicación o reinstalación laboral de quienes se desempeñaron como miembros de las Fuerzas Armadas y fueron retirados por causa de la disminución de su capacidad psicofísica.
Para la Corte el fallo de primera instancia que denegó el amparo, debe ser confirmado, no por la ausencia del presupuesto de inmediatez, como lo consideró el Tribunal, puesto que la última evaluación de pérdida de capacidad laboral se llevó a cabo el 18 de noviembre de 2013 y la acción de tutela fue interpuesta el 11 de abril de 2014, siendo éste un término razonable para solicitar la protección, sino por las razones que pasan a exponerse: En criterio de esta Corporación, el reintegro o la reincorporación al servicio, junto con el correspondiente pago de salarios y prestaciones, escapa de la órbita de competencia de la acción de tutela, por tratarse de una controversia que debe ser resuelta por los jueces naturales de la causa, concretamente, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro de la cual se encuentra inmersa la posibilidad de solicitar medidas cautelares, que por sí mismas, representan un medio judicial expedito para solicitar la protección de los derechos que se estiman vulnerados.
Igualmente, ha estimado la Sala que cuando la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico Laboral han concluido que la persona no es apta para la vida militar y que no es recomendable la reubicación laboral, no puede ordenarse a través de la acción de tutela su reincorporación al servicio, pues ello sólo es admisible cuando las autoridades médicas competentes así lo aconsejen.
Así lo expuso esta Corporación en sentencias STL 38335, 29 de may. 2012 y STL 3159-2013, 11 sep. 2013, rad. 44837. Bajo la anterior orientación, se observa que es improcedente ordenar por este medio, la reincorporación al servicio del señor EDGAR YULIAN BERNAL JIMÉNEZ, puesto que el Tribunal Médico Laboral en dictamen del 23 de febrero de 2012, determinó que no era apto para la actividad militar y que no se sugería su reubicación laboral.
Posteriormente, la Junta Médico Laboral en una nueva valoración realizada al actor el 18 de noviembre de 2013, le determinó una disminución de capacidad laboral del 24,35% y ratificó que no era apto para la actividad militar. En esas condiciones, no resulta procedente ordenar la reincorporación del accionante a un cargo acorde con su capacidad laboral, pues tales aspectos, se reitera, desbordan las facultades del juez constitucional, debiendo elevar tal pretensión a través de las acciones previstas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Finalmente, frente al derecho a la igualdad, que el actor estima vulnerado, bajo el argumento de que en otros casos sí se ha ordenado el reintegro de ex miembros de las Fuerzas Armadas que tenían una pérdida de capacidad laboral inferior a la suya, la Sala debe señalar que la acción de tutela sólo produce efectos inter partes y se define conforme a las particularidades del caso concreto.
En el sub lite, como se ha visto, la Sala no encuentra reunidos los presupuestos para brindar la protección invocada, fundamentalmente por el concepto de no reubicación emitido por las autoridades médico laborales. Las anteriores razones conducen a confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7