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STL8010-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 59671 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL8010-2015 Radicación n.° 59671 Acta 18 Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A. contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 14 de mayo de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al cual se vinculó al Juzgado Once Civil del Circuito de igual ciudad, Fabián Alberto Cárdenas Henao (q.e.p.d.), Primocel Ltda., y Diana Carolina Vargas Vargas, en representación de la menor XXXX.

I.

ANTECEDENTES La sociedad accionante solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada, al interior del juicio ejecutivo quirografario que instauró contra Fabián Alberto Cárdenas Henao (Q.E.P.D.) y la sociedad Primocel Ltda.. Como sustento de sus pretensiones señala que en el citado asunto, el cual le correspondió por reparto al Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín, en virtud del proveído de fecha 21 de agosto de 2014 declaró no probadas las excepciones propuestas en la demanda y ordenó continuar adelante con la ejecución. Que inconforme con la anterior decisión, contra ella la parte demandada propuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el tribunal cuestionado quien con sentencia del 26 de febrero de 2015 revocó la decisión del a quo y en su lugar declaró la prosperidad de la excepción de mérito denominada « prescripción de la acción» y como consecuencia de lo anterior cesar la ejecución, así mismo ordenando levantar las medidas previas decretadas y condenando al Banco demandante al pago de los perjuicios causados con tales medidas, de igual forma a las costas y agencias en derecho.

Cuestiona la sociedad accionante, la determinación del tribunal accionado con la cual considera se incurre en una vía de hecho, como quiera que «realiza un análisis subjetivo de los avances procesales que se alcanzaron a adelantar y específicamente al trámite de la notificación, adelantado por la apoderada del Banco en un proceso que fue declarado nulo, y respecto del cual no hay discusión alguna, pues, la causal es taxativa y evidente dentro del trámite o incidente de nulidad, y fue el fallecimiento del demandado con anterioridad a la presentación de la demanda», agregando que se hizo una interpretación errada de la jurisprudencia aplicable al caso.

Por último, reprocha la determinación del juez colegiado de sancionarlo al pago de perjuicios, tal imposición constituye «defecto sustancial por interpretación errónea del artículo 687 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que… no fue la causante del hecho que configuró el levantamiento de la medida cautelar, es decir, no configuró la prescripción declarada, porque… no tuvo conocimiento del fallecimiento del deudor sino cuando se advirtió la presencia del registro civil de defunción».

Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se deje sin efecto la sentencia proferida por el ad quem y, en su lugar se deje en firme la del aquo. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 4 de mayo de 2015, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, admitió la acción de tutela, y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa.

Finalmente en virtud de la sentencia del 14 de mayo de 2015, denegó la protección procurada al considerar que la decisión de segundo grado en cuanto a la declaratoria de prescripción y por ende cesación de la ejecución no se exhibe como arbitraria o antojadiza y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional, independientemente de que las mismas puedan ser sujeta a otra interpretación y en cuanto a la condena al pago de los perjuicios causados con las medidas cautelares decretadas y practicadas en el litigio adujo que la acción es prematura teniendo en cuenta que «no se ha proferido una determinación definitiva sobre el incidente de regulación perjuicios», asunto que debe ser debatido mediante los mecanismos ordinarios que consagra la ley.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó a través del escrito visible a folio 153 a 156, reiterando el amparo solicitado en cuanto a que en su parecer en el caso planteado no había lugar a que operara la prescripción. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que, no se observa que el despacho judicial puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actuó dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la decisión cuestionada por medio de la cual el tribunal accionado revocó lo decidido por el a quo al interior del proceso ejecutivo de la referencia, tuvo sustento en que del material probatorio arrimado al proceso, se encontró probada la configuración de la prescripción y por tanto la cesación del proceso, lo que de paso cobija la condena a la accionada al pago de los perjuicios causados con ocasión de las medidas previas decretadas, consignando en la providencia que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvieron para tomar tal determinación, así como la interpretación que dieron a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en las mismas se advierta una actuación subjetiva y arbitraria de los jueces, independiente de que se esté de acuerdo o no con éstas.

De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Máxime como lo señaló la Sala de Casación Civil en la sentencia que es objeto de impugnación, « Así las cosas, de la transcripción antes vista, dimana que la exposición de los motivos manifestados para sustentar lo determinado se fundan en la interpretación de normas que regulan la materia, básicamente, en los artículos 789 del estatuto comercial, 90 y 91 de la ley civil adjetiva, y en la valoración de los elementos probatorios aportados, razonamientos que, independientemente que la Corte los prohíje no merecen reproche desde la óptica ius fundamental, máxime cuando, dicho sea de paso, esta Corporación ha sostenido, de un lado, que “el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia” (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 5 de febrero de 2014, exp.

STC818-2014 y STC4269-2015, 16 abr. rad. 00662-00), y, de otro, que “la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural” (Fallo de 28 de marzo de 2012, Exp. T. No. 00022-01), entre otras, “pues lo que en últimas pretende la accionante es que por esta vía constitucional se reviva una discusión suficientemente ventilada ante la justicia ordinaria, en la que se debatieron las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, además, quien acudió a esta sede, contó con las posibilidades de contradicción y defensa en las dos instancias autorizadas por la ley” (Sentencia de 2 de mayo de 2011, Exp.

T. N°. 00012-01). ». En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 14 de mayo de 2015, dentro de la acción instaurada por BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A. contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al cual se vinculó al Juzgado Once Civil del Circuito de igual ciudad, Fabián Alberto Cárdenas Henao (q.e.p.d.), Primocel Ltda., y Diana Carolina Vargas Vargas, en representación de la menor XXXX. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 10 10