CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 54255 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL8010-2014 Radicación n.°54255 Acta 21 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el señor MIGUEL ÁNGEL OLIVARES VAGUEON contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, el 30 de abril de 2014, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y UNIVERSIDAD DE PAMPLONA, trámite al cual se vinculó a la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA.
I.
ANTECEDENTES El señor MIGUEL ÁNGEL OLIVARES VAGUEON instauró acción de tutela contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración Judicial y Universidad de Pamplona, por considerar que se habían vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la carrera judicial. Sostuvo que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo PSAA13-9939 de 25 de junio de 2013, dio apertura a la Convocatoria No. 022 para proveer cargos de funcionarios de la Rama Judicial; que se inscribió oportunamente al cargo de Juez Civil Municipal en la página web del Portal de la Rama Judicial; que adjuntó conscientemente todos los documentos para acreditar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos, pero en la actualidad no puede verificarse en el portal que los documentos hubiesen sido efectivamente cargados; que había sido admitido en anteriores concursos de méritos de empleados y jueces, por lo que no consideró la posibilidad de ser inadmitido en la Convocatoria No. 022; que el 23 de abril de 2014, observó con sorpresa, que no fue admitido a la convocatoria por no haber acreditado la condición de colombiano de nacimiento; que en el Acuerdo se determinó que dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la resolución, los aspirantes rechazados podrían pedir la verificación de la documentación vía correo electrónico; que no hizo uso de ese medio en la oportunidad indicada, no sólo porque no se percató de la publicación de la resolución de inadmitidos, sino también porque había sido admitido en anteriores concursos de la Rama Judicial y, por tanto, su información debía reposar en los archivos de la entidad.
Agregó que fueron evidentes los errores que presentó el sistema de inscripción, por lo que no puede imponerse a los aspirantes la carga de realizar la solicitud de verificación de información. Con base en lo expuesto, el accionante solicita que se amparen de forma transitoria los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a los accionados que lo incluyan en la lista de admitidos a la Convocatoria No. 22 de 2013 y en la lista de citados para la presentación de la prueba de conocimientos del 04 de mayo de 2014.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante sentencia del 30 de abril de 2014, denegó el amparo solicitado. Estimó que el accionante no hizo uso de los medios dispuestos en el interior del concurso, para solicitar la revisión de los documentos y que tal descuido no puede atribuirlo a la autoridad accionada.
Así mismo, consideró que el accionante cuenta con otros mecanismos judiciales de defensa ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para buscar la protección de sus derechos. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó e indicó que no podía denegársele el amparo bajo la consideración de que contaba con otros mecanismos de defensa, puesto que presentó la acción de tutela como mecanismo transitorio; que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es ineficaz, puesto que estaría sometido a una espera injustificada para la protección de sus derechos.
Agregó que si bien, actualmente el concurso se encuentra suspendido por decisión del Consejo de Estado, no es menos cierto que, de levantarse esa medida, continuaría la vulneración de sus derechos. Insistió en que los errores del sistema para subir los documentos no pueden perjudicarlo de manera arbitraria y caprichosa; y por último, que la ley antitrámites prohíbe a la administración pública exigir a los ciudadanos documentos que reposan en sus archivos, por lo que al haber participado en anteriores convocatorias no puede ser inadmitido bajo la causal de no haber acreditado su condición de colombiano de nacimiento.
IV. CONSIDERACIONES La Sala considera que el fallo impugnado deberá ser confirmado, por las razones que pasan a exponerse: En el presente asunto, la queja del actor radica en que fue inadmitido al concurso de méritos para proveer cargos de funcionarios de la Rama Judicial, adelantado por el Consejo Superior de la Judicatura, pese a que, a su juicio, las autoridades no pueden exigir a los ciudadanos allegar documentos que ya reposan en sus archivos y así mismo, que resulta inadecuada la disposición del Acuerdo que previó que los participantes que fuesen inadmitidos, tendrían que solicitar la verificación de la información. En primer término, reiteradamente la Corporación ha considerado que la acción de tutela, dado su carácter subsidiario y residual, no procede cuando los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa no han sido previamente agotados.
Ello para evitar que este instrumento se emplee como una instancia paralela o adicional a las previstas dentro de los procesos judiciales ordinarios, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Ahora bien, en el presente caso, es preciso señalar que la Ley 270 de 1996, asignó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura la facultad de reglamentar los procesos de selección para proveer los cargos de la carrera judicial, como también dispuso expresamente, que la convocatoria es la norma obligatoria que regula todo el proceso.
Con base en lo anterior, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo No. PSAA13-9939 del 25 de junio de 2013, convocó al concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial y, respecto a las reclamaciones originadas frente a la decisión de concursantes inadmitidos, dispuso que dentro de los tres días siguientes a la notificación de la resolución, los aspirantes rechazados podrían solicitar la verificación de la documentación a través de una solicitud enviada vía correo electrónico.
Así las cosas, la norma del concurso estableció el mecanismo a través del cual los concursantes podrían reclamar el restablecimiento de su derecho, cuando estimaran que sí reunían los requisitos para ser admitidos. Pese a lo anterior, el mismo accionante manifestó que no presentó la solicitud de verificación de los documentos dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la resolución de inadmitidos, no sólo porque no se percató de su publicación, sino porque confiaba en que al haber sido admitido en concursos de méritos anteriores, su información debía reposar en la entidad accionada.
Claramente, se advierte que el actor no obró con el debido cuidado, pues no sólo no estuvo atento al adelantamiento del concurso, sino que dejó vencer el término legal con el que contaba para que se revisara la decisión que le era desfavorable, omisiones que no pueden ser ahora remediadas por medio de esta vía constitucional. Lo anterior, por cuanto la acción de tutela no puede ser empleada como un mecanismo para remediar la negligencia de los accionantes en el ejercicio de sus derechos, tal como acontece cuando por causa de su propio descuido, dejan de interponer los recursos que prevé la ley en el interior de los respectivos procesos.
En segundo lugar, las inconformidades que plantea el accionante frente al Acuerdo No. PSAA13-9939 del 25 de junio de 2013, referidas a la exigencia de determinados documentos y la verificación de la información, no pueden ser controvertidas a través de la acción de tutela, puesto que la norma del concurso es un acto de carácter general, impersonal y abstracto, razón por la cual el medio idóneo para discutir su legalidad es la acción de nulidad simple o de nulidad y restablecimiento del derecho.
Finalmente, es preciso indicar que no le asiste razón al actor al señalar que las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo son ineficaces, pues dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, existe la posibilidad de solicitar medidas cautelares, que por sí mismas, representan un medio judicial expedito para la protección de los derechos que estima vulnerados.
Las anteriores razones conducen a confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9