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STL801-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 51989 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL801-2014 Radicación N° 51989 Acta No. 2 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero dos mil catorce (2014). Decide la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de LEANDRO CALVO DE HOYOS contra la sentencia proferida el 12 de Noviembre de 2013, por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y la empresa ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. I.

ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad, a la intimidad, y a la salud e integridad física. Relató que en las sentencias de primera y segunda instancia, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual que adelantó contra la Empresa Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P., reclamando el pago de perjuicios por haber introducido su pierna derecha en un registro eléctrico son « contrarias a sus garantías, por configurar vías de hecho»; que en la providencia del a quo no fueron valoradas algunas pruebas para la liquidación de los perjuicios fisiológicos y estéticos; que en la parte considerativa de la misma le fueron reconocidos « perjuicios morales subjetivados» por 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y en la resolutiva condenaron por 25 SMLMV, causándole un agravio no previsto; que en la misma negaron la condena en favor de sus padres quienes padecieron también perjuicios morales; que el ad quem también ignoró los precedentes jurisprudenciales para liquidar los perjuicios propios y de sus padres, y que es observable una «discriminación» en razón a la « homosexualidad», dentro del escrito dónde recurre la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E. S. P. Con fundamento en lo expuesto, solicitó suspender y revocar la sentencia de la « Corporación acusada y que se dicte una nueva donde se recoja lo señalado en su escrito y que se ordene la cancelación de la indemnización de perjuicios por los daños causados con ocasión de la vulneración de sus derechos constitucionales», y que se « sancione penalmente a la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLANTICA S.A. E.S.P. y TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDCIIAL DE CARTAGENA – SALA CIVIL» II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 29 de octubre de 2013, la Sala de Casación Civil, admitió la acción de tutela, ordenó informar a las partes intervinientes en el proceso ordinario radicado 2007-00515, y dispuso su notificación. Electricaribe S.A. ESP explicó que la acción de tutela es improcedente, habida cuenta que no cumple con las causales establecidas en la jurisprudencia; y que se está en presencia de cosa juzgada en consideración que el accionante agotó las oportunidades procesales (fls. 86 a 114).

El Tribunal acusado argumentó, que la decisión plasmada en la providencia, « garantizó el núcleo esencial de ese derecho de primera generación» bajo « los postulados sustanciales y procesales previstos para el caso expuesto.»; que fue ajustada a derecho; que se modificó la tasación de los perjuicios bajo «un análisis crítico, ponderado y sobretodo razonable» de la única prueba médico legal obrante en el expediente, habida cuenta que consideró que en primera instancia la suma era desproporcionada con relación a los hechos del caso en concreto; finalmente esbozó que desconoce los motivos por los cuales el accionante lo acusó de un supuesto trato discriminatorio (fls. 117 a 119).

La Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, por sentencia de 12 de noviembre de 2013, negó la acción de tutela y consideró: No se detecta violación de derecho fundamental alguno en relación a los argumentos traídos a colación por la parte demandada al sustentar recurso de apelación, en la medida que lo hizo dentro de una etapa propia del proceso y en defensa de los intereses de su representada.

Lo expuesto no puede catalogarse como un agravio u ofensa a la condición personal o sexual del aquí accionante. Es una forma de redacción con la que eventualmente puede disentir, pero que no constituye un ataque o descalificación contrario a la Constitución o una ley.(…). Finalmente no percibió ningún perjuicio irremediable, como quiera que el actor no explicó la configuración del mismo.

El accionante impugnó la sentencia con los mismos argumentos del escrito inicial, y reiteró que la «Corte Suprema de Justicia no tuvo en cuenta los argumentos y por ello no asumió el conocimiento de la Tutela contra ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLANTICA S.A. E.S.P., ya que la acción de Tutela no solo iba encaminada a proteger los derechos de mi patrocinado contra la Sala civil de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena».

III. CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.

Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional.

Revisada la pieza procesal criticada, en aras de confrontarla con la Carta Política, se advierte que en ninguna agresión incurrió la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que confirmó la decisión del a quo de declarar civilmente responsable a la empresa ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. ESP, y modificó la tasación de perjuicios, determinando de manera razonable la cuantía, conforme al análisis del dictamen médico-legal y los elementos incidentes en el área social del implicado.

No obstante la postura del actor, y conforme lo estimó la Sala de Casación Civil, no puede tildarse de fuera de derecho el proveído del Juez plural, porque llegó a la conclusión de confirmar la decisión de primera instancia haciendo un análisis juicioso sobre el marco fáctico, y aunque no prosperó la petición del accionante, explicó nuevamente el juzgador, que la representante de la demandada en el escrito de contestación utilizó una forma de redacción, que si bien el recurrente no está de acuerdo con ella, no constituye una discriminación por su condición sexual, ni mucho menos contrario a la Constitución o la ley, y dicha actuación fue sustentada dentro de la oportunidad procesal.

Valga reiterar que la sola inconformidad del actor con el juicio del fallador ordinario, no estructura la irregularidad que por este medio es planteada. Ahora bien, de la confrontación del pronunciamiento criticado con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, no surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa, máxime cuando ni si quiera el accionante controvirtió la sentencia de segunda instancia conforme corresponde, pues este amparo, es eminentemente subsidiario.

Finalmente no se demostraron las circunstancias que permitan configurar un perjuicio irremediable por parte de las accionadas, pues la decisión como el recurso interpuesto por la empresa llamada a juicio, constituyeron actuaciones propias de esta clase de procesos que no cumplen con las características de gravedad e inminencia para la intervención del juez constitucional.

Así las cosas, la cuestión analizada se ajusta al ordenamiento constitucional, razón suficiente para confirmar la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por LEANDRO CALVO DE HOYOS contra SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y la empresa ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P.. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9