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STL8009-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 54259 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL8009-2014 Radicación n.°54259 Acta 21 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el señor ALBERTO DE JESÚS ALZATE CORREA contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el 23 de abril de 2014, dentro de la acción de tutela que promovió contra la NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA. I.

ANTECEDENTES El señor ALBERTO DE JESÚS ALZATE CORREA instauró acción de tutela contra la NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, por considerar que se había vulnerado su derecho fundamental de petición. Sostuvo que presentó derecho de petición al Ministerio de Minas y Energía, en el que solicitó de manera puntual: « 1- Cuando en los municipios se declara suelo de protección minera un lugar o área específica a través de los planes de ordenamiento territorial (POT), cualquier autoridad minera delegada para dicha jurisdicción o Municipio del orden Departamental ¿le compete la obligatoriedad de denunciar ante las autoridades respectivas penales y disciplinarias cuando se entere que en dicho suelo de protección minero se encuentran dichos minerales explotables contaminándose y dañándose por acción de particulares y por omisión de la autoridad local Municipal? 2- En caso que sí se esté en la obligatoriedad de hacer las denuncias respectivas, ¿cuáles serían las a aplicarse (sic) en este caso?. 3- Caso contrario, ¿Cuál sería la norma de no generarle obligatoriedad a la Autoridad Minera Delegada de denunciar el daño y contaminación a dichos minerales explotables? » Que el Ministerio de Minas no respondió de manera clara, precisa, congruente y de fondo las cuestiones planteadas.

Con base en lo expuesto, solicitó que se ordenara al Ministro de Minas y Energía que respondiera la petición de manera puntual y clara, de acuerdo con la Constitución Política, los principios universales y la ley vigente. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 23 de abril de 2014, denegó el amparo solicitado, al estimar que el Ministerio de Minas y Energía sí dio respuesta a la petición elevada por el actor de forma precisa, concreta y clara frente a lo pedido, configurándose la existencia de un hecho superado.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó e indicó que la respuesta brindada por el Ministerio de Minas y Energía no satisface las exigencias del derecho de petición, pues no se refiere de forma concreta, clara y de fondo frente a lo solicitado, pues su petición no versó sobre la explotación ilegal de la minería, sino sobre la contaminación y el daño de minerales explotables.

IV. CONSIDERACIONES La pretensión principal del accionante es el amparo de su derecho fundamental de petición, con el fin de que se ordene al Ministerio de Minas y Energía que le suministre información concreta frente a lo peticionado. En los documentos acompañados por las partes, se aprecia que la petición del accionante se concretó en la información sobre el deber que le asiste o no a las autoridades mineras delegadas de denunciar penal y disciplinariamente, la contaminación o el daño de minerales explotables, por acción de los particulares y por omisión de las autoridades municipales y el fundamento legal de ese deber de denuncia. Ahora bien, el Ministerio de Minas y Energía, sostuvo que a través de los oficios de fechas 19 de marzo y 15 de abril de 2014, dio respuesta a las cuestiones planteadas por el actor, no obstante, para la Sala la razón está de parte del accionante, puesto que en los referidos oficios, el Ministerio se refirió al deber que tienen los servidores públicos de denunciar actividades de minería o explotación ilícita, esto es, sin título minero otorgado por la autoridad competente, pero omitió referirse al deber de poner en conocimiento de las autoridades las actividades de contaminación de los minerales, que es la información que requirió puntualmente el accionante.

Concluye la Sala que las respuestas suministradas por la autoridad accionada, no satisfacen el requisito de congruencia o coherencia entre lo pedido y lo resuelto, como parte del núcleo esencial del derecho fundamental de petición. En consecuencia, se revocará el fallo impugnado, en su lugar, se amparará el derecho de petición del accionante y, se ordenará a la Nación - Ministerio de Minas y Energía, que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, resuelva de fondo y de manera clara, precisa y congruente el derecho de petición presentado por el señor Alberto de Jesús Alzate Correa y ponga en su conocimiento la respuesta.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Revocar el fallo impugnado, para en su lugar, amparar el derecho fundamental de petición del señor Alberto de Jesús Alzate Correa. En consecuencia, se ordena a la Nación - Ministerio de Minas y Energía, que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, resuelva de fondo y de manera clara, precisa y congruente el derecho de petición presentado por el accionante y ponga en su conocimiento la respuesta, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 6