CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 54219 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL8008-2014 Radicación n.°54219 Acta 21 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la señora BERNARDA SOLEDAD OCHOA ARANGO contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 24 de abril de 2014, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La señora BERNARDA SOLEDAD OCHOA ARANGO instauró acción de tutela contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, por considerar que se habían vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y propiedad privada. Sostuvo que inició un proceso de deslinde y amojonamiento contra la señora María Esperanza Mejía Ángel; que el proceso fue adelantado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira; que en la diligencia de inspección judicial se determinó que la señora María Esperanza Mejía Ángel debía hacerle entrega de una franja de terreno de 233,98 metros cuadrados; que la señora María Esperanza Mejía Ángel se opuso a la diligencia de deslinde y solicitó que se declarara que había adquirido el terreno por prescripción extraordinaria de dominio; que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, mediante sentencia del 29 de diciembre de 2012, denegó las pretensiones instauradas por la señora María Esperanza Mejía Ángel; que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, a través de sentencia proferida el 05 de febrero de 2014, revocó la decisión de primera instancia y declaró que la señora María Esperanza Mejía Ángel había adquirido por prescripción extraordinaria de dominio la franja de terreno en disputa; que el Tribunal no tuvo en cuenta los testimonios rendidos a su favor ni las contradicciones de los testimonios; que tampoco se tuvo en cuenta que la posesión no fue quieta y pacifica.
Con base en lo expuesto, solicitó que se dejara sin efectos la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y, en consecuencia, se le ordenara proferir una nueva decisión con base en el análisis conjunto de todas las pruebas testimoniales y documentales y se le reconociera el derecho a la propiedad privada de la franja de terreno en cuestión. II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 24 de abril de 2014, denegó el amparo solicitado, al estimar que la decisión cuestionada no adolecía de la irregularidad que se le atribuyó, pues el asunto se había decidido conforme con los hechos y normas pertinentes, y que los jueces gozaban de autonomía para valorar las pruebas recaudadas dentro del proceso.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, sin indicar los motivos de inconformidad. IV. CONSIDERACIONES Esta Sala ha venido sosteniendo en forma reiterada que la acción de tutela sólo es viable frente a decisiones judiciales, en casos concretos y excepcionales, siempre y cuando, las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de tal forma que la sentencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria o absurda, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.
De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual, los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.
En el caso bajo estudio, la Sala considera que la decisión cuestionada deviene razonable dentro de los criterios de la hermenéutica jurídica. En efecto, la queja constitucional planteada por la señora Bernarda Soledad Ochoa, se fundamentó en que, a pesar de que es propietaria de una franja de terreno de 233,98 metros cuadrados, dentro del proceso de deslinde y amojonamiento, se declaró que la señora María Esperanza Mejía Ángel había adquirido por prescripción extraordinaria de dominio la extensión de terreno indicada, decisión que cuestiona sobre la base de que el Tribunal no valoró los testimonios rendidos a su favor, como tampoco evidenció las contradicciones en que incurrieron los testigos de su contraparte.
Indicó que la Sala accionada no tuvo en cuenta que, la aquí accionante, aceptó que fue despojada del terreno disputado en el año 1998 y que desconoció igualmente que la posesión no fue pacífica. No obstante, al examinar la providencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, encuentra esta Sala que dicha Corporación, para arribar a la decisión cuestionada, estimó que la señora María Esperanza Mejía Ángel demostró plenamente que ejerció pública e ininterrumpidamente la posesión sobre el terreno en disputa, por un tiempo no inferior a 20 años, conclusión que dedujo del examen de las pruebas recaudadas dentro del proceso.
El Tribunal dio credibilidad a los testimonios rendidos por los señores Jaime Antonio Valencia Corrales, Fabio Buitrago Zapata, Omar Salazar de Jesús, Hernán Cardona Buitrago, de los cuales dedujo que incluso, antes de que las partes adquirieran los predios colindantes, éstos siempre habían estado demarcados con mojones de concreto y cañas de guadua y que la señora María Esperanza Mejía Ángel nunca corrió los linderos de lugar.
Que los testigos Luz Stella Arango de Buitrago, Gloria Stella Fernández Castrillón y Oscar Bernal Velásquez indicaron que era la señora María Esperanza Mejía quien ejercía como dueña y señora del predio contiguo al de la señora Bernarda Soledad. Sumado a los anteriores testimonios, consideró que la prueba pericial practicada sobre la edad de las plantaciones, determinó que algunas de ellas tenían 23 años de edad y que según los testigos fueron sembradas por la señora María Esperanza Mejía Ángel, lo que daba por demostrado que ejerció la posesión del terreno desde el año 1989, y que de otra parte, no se probó que la señora Bernarda Soledad hubiese ejecutado acciones posesorias o de reivindicación sobre el terreno, anotando además que los testimonios rendidos por la parte demandada no tenían el peso suficiente para cuestionar la posesión ejercida por la actora del proceso.
Por consiguiente, se observa que la decisión se fundó en premisas normativas y en la estimación que le dio el fallador a las pruebas practicadas en el proceso; frente a lo cual, debe recordarse que la ley, concretamente el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, confiere autonomía a los operadores judiciales para apreciar los medios de convicción en su conjunto, de acuerdo con los principios de la sana crítica, y para formar libremente su convencimiento sobre los hechos del proceso, sin que la acción de tutela pueda emplearse como un mecanismo para revisar la valoración probatoria, cuya competencia, se reitera, radica en cabeza de los jueces naturales.
Por tanto, la circunstancia de que la aquí demandante no comparta la estimación que le dio la autoridad judicial a las pruebas recaudadas, no invalida su actuación, ni la convierte en una vía de hecho, susceptible de ser modificada a través de esta acción constitucional, so pena de quebrantar el principio de seguridad jurídica. Las anteriores razones conducen a confirmar el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8