Micelio
STL8007-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 791 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 93759 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL8007-2021 Radicación n.° 93759 Acta 23 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por RAFAEL EDUARDO, SUSANA CONCEPCIÓN y DARÍO ALEJANDRO NOVOA VACA contra el fallo proferido el 3 de junio de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta la parte recurrente contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso de petición de herencia 2015-00913.

I.

ANTECEDENTES Los ciudadanos Rafael Eduardo, Susana Concepción y Darío Alejandro Novoa Vaca instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e «igualdad ante la ley», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirieron que en noviembre de 2015 el señor Víctor Gonzalo Noboa Villavicencio presentó acción de petición de herencia en su contra, a fin de que, entre otras determinaciones, se declarara que como hijo del causante «EUGENIO NOBOA NOBOA» tenía vocación hereditaria para sucederlo en su condición de asignatario ab-intestato de 1er orden hereditario con igual derecho o cuota al de sus «supuestos» hermanos, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Quinto de Familia de Bogotá. Sostuvieron que, surtido el trámite de rigor, el juzgado de conocimiento, mediante providencia de 13 de febrero de 2020, negó las pretensiones de la demanda y declaró probada la excepción de falta de legitimación del demandante, por no haber demostrado la calidad de hijo del causante, determinación contra la cual la parte demandante interpuso el recurso de apelación. Destacaron que el a quo no se pronunció frente a la excepción de prescripción. Indicaron que, admitido el recurso de apelación por el Tribunal el 2 de febrero de 2020 y pese a que se fijó por auto de 13 de julio de 2020 la celebración de la audiencia de sustentación para el 21 de julio siguiente, la magistrada ponente decretó pruebas de oficio para un mejor proveer, con fundamento en los artículos 169 y 170 del Código General del Proceso y, para el efecto, ordenó que se allegara al proceso copia del registro civil de nacimiento del causante «EUGENIO NOBOA NOBOA» nacido el 06 de septiembre de 2018 (sic) en Riobamba – Ecuador o el documento que en ese país de cuenta de este hecho jurídico», comisionando para ello al Cónsul de Colombia en la República del Ecuador y, además, dispuso que se librara oficio a Migración Colombia para que remitiera los documentos que sirvieron de base para la expedición de las cédulas de extranjería «No. 444/81 y 31.272 que ha [bían] sido expedidas al ciudadano Ecuatoriano Eugenio Noboa Noboa ».

Agregaron que vencido el término para que se aportara la prueba del registro civil de nacimiento la ponente dio por desistida la prueba que decretó de oficio. Acotaron que, señalada la nueva fecha para la celebración de la audiencia de sustentación y fallo, esta se llevó a cabo el 16 de marzo de 2021, diligencia en la cual el tribunal confutado revocó la decisión proferida por el juez de primer grado y, en su lugar, declaró i) no probadas las excepciones de mérito denominadas «prescripción de la acción de petición de herencia e inconsistencia en la demostración de parentesco entre el demandante y el de-cuyus señor Eugenio Noboa Noboa» y ii) que el señor Víctor Gonzalo Noboa Villavicencio tenía vocación para suceder a su padre Eugenio Noboa Noboa y, como consecuencia de ello, los condenó a restituir al demandante la cuota hereditaria que le correspondía, ordenando, para ello, el pago de lo «que les hubiere enriquecido» por la enajenación efectuada del 50% del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 50C-1425101, junto con los frutos civiles y, además, dispuso la elaboración del trabajo de partición en la sucesión del causante Eugenio Noboa Noboa.

Consideraron que el sentenciador de segundo grado al proferir la sentencia reprochada transgredió el principio de congruencia e incurrió en defecto fáctico, toda vez que: […], la jurisprudencia de esta Corte ha explicado que, a la luz de tal postulado, el juez debe resolver todos los aspectos ante él expuestos y, por consiguiente, es su obligación explicar las razones por las cuales no se ocupará del análisis de fondo de alguna de las pretensiones.

Adicionalmente, el juez tiene a su cargo el deber de fallar con fundamento en la realidad fáctica demostrada, por cuanto, su decisión, de ninguna manera, puede fundamentarse en lo que dicho funcionario considera que pudo ser, pero que las partes ni él de oficio, lograron establecer en el curso de la actuación procesal. (Sentencia T-079-18). […] el anterior principio en observancia que la sala de decisión del Tribunal fundamenta el fallo de la excepción denominada “INCONSISTENCIA DE LA DEMOSTRACION DE PARENTESCO ENTRE EL DEMANDANTE Y EL DE-CUJUS EL Sr. EUGENIO NOBOA NOBOA”, en supuestos de hecho y no de derecho omitiendo en todo sentido las pruebas aportadas dentro del expediente basando su decisión que el demandante era hijo del causante EUGENIO NOBOA NOBOA, por lo siguiente: “la coincidencia entre la edad de 21 años que allí se indicó el 24 de agosto de 1940 con respecto a don EUGENIO NOBOA o ANGEL EUGENIO NOBOA y la fecha de su nacimiento 06 de septiembre de 1918 de la que da cuenta varios documentos aportados en el expediente.

El hecho que en la población de Ambato don EUGENIO NOBOA, había celebrado otros actos jurídicos como su matrimonio con doña AZUCENA VACA el 18 de enero de 1946 y el registro del segundo hijo que tuvo con doña DOLORES VILLAVICENCIO el señor OSWALDO NOBOA, documento que señalo esa población como su domicilio (documentos que no registran aportados por ninguna de las partes y que no obran en el expediente como prueba, lo que resulta contrario al desarrollo de un debido proceso, en el cual las partes tengan conocimiento de las pruebas aportadas y puedan controvertir las mismas de manera eficaz en la defensa de los intereses de sus intereses), ni a la similitud que a primera vista se aprecia en los rasgos caligráficos de su firma,(opinión sin prueba grafológica de una institución valida sino a simple vista de la magistrada).

Es de resaltar que el hecho que en el acta del registro civil se hubiera indicado como profesión u oficio de ANGEL EUGENIO NOBOA, la de sombrerero y que esta sea la misma que en algún momento desarrollará EUGENIO NOBOA NOBOA “esto según el dicho del demandante, toda vez que no existe en el libelo procesal certificación alguna de este dicho”, esto no prueba que sean la misma persona, existen muchas personas que desarrollan la misma labor.

Por otra parte, en el transcurso del proceso de la primera instancia el interesado demandante no logro aportar las pruebas solicitadas por el a-quo (Artículo 167 del C.G.P.) para esclarecer las dudas de legitimidad como parte toda vez que no se demostró su calidad de heredero en grado de certeza. […], en segunda instancia el Tribunal decretó de oficio unas pruebas documentales las cuales debió de desistir por no dar cumplimiento a los términos del artículo 121 del C.G.P., quedando absolutamente claro que no fue posible aclarar las dudas que existen sobre la calidad de heredero del demandante con el de cujus Eugenio Noboa Noboa.

Afirmaron que el juzgador de segundo grado quebrantó lo preceptuado en el artículo 328 del Código General del Proceso, en tanto abordó el estudio de la excepción de prescripción, la cual no había sido apelada por ninguna de las partes frente al fallo de primer grado, máxime que no se les «permitió el ejercicio del derecho de contradicción o el derecho de defensa de [sus] intereses […], pues la funcionaria judicial no corrió traslado para alegar sobre esta excepción violando claramente el derecho fundamental al debido proceso y el ejercicio veraz del derecho a la defensa».

Con fundamento en lo anterior, la parte accionante pretendió que se protegiera la prerrogativa constitucional invocada y, como consecuencia de ello, que se dejara sin efecto la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá «por violación a los derechos fundamentales». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 25 de mayo de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y demás partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el titular del Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, luego de hacer un recuento del trámite procesal, manifestó que las actuaciones adelantadas por ese estrado judicial se ajustaban a derecho y no dieron lugar a la presunta vulneración de los derechos invocados por los hermanos Novoa Vaca, razón por la cual solicitó su desvinculación del trámite constitucional.

Para el efecto, remitió copia del expediente digital cuestionado. La magistrada sustanciadora se remitió a enlistar la prueba documental con la que cimentó la decisión reprochada y remitió el link del expediente digital que originó la queja constitucional. El señor Jaime Tusidides Cortés, quien afirmó actuar como «abogado de los derechos sucesorales y de petición de herencia del causante Eugenio Noboa Noboa» pidió que se desestimara la salvaguarda, tras enfatizar que la providencia censurada no involucraba una vía de hecho que ameritara la intervención del juez constitucional.

Surtido el trámite de rigor, en fallo de 3 de junio de 2021, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo deprecado, al considerar: […] que determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la magistratura accionada acogió la demanda de petición de herencia ya referida, no logra advertirse la vulneración de la garantía fundamental invocada, en razón a que tal decisión obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas y la jurisprudencia que regulan la materia.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, reiterando los argumentos expuestos en la demanda de tutela. Además, precisaron que: La presente impugnación se presentaba con el objeto que el superior revisara la decisión de primera instancia por carecer la misma de análisis legal, omisión sobre el estudio y pronunciamiento de aspectos del proceso que no se habían apelado ni sustentado por el demandante en su oportunidad, ni tampoco se permitió por la sala de decisión del Tribunal el pronunciamiento de las partes (apelante, demandado Y Ministerio Publico) sobre ese aspecto reiterando la vulneración de los derechos fundamentales mencionados anteriormente y donde es importante traer a colación el artículo 328 C.G.P., en lo que se refiere a la competencia del superior: “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante”.

Insistieron en que el ad quem transgredió lo preceptuado en el artículo 328 del Código General del Proceso, toda vez que abordó el estudio de la excepción de prescripción de oficio «siendo el fallo sorpresivo sobre esta excepción ya que [su apoderada judicial] no tuv [o] [la] oportunidad procesal oportuna para controvertirla y por ende era violatorio del derecho al debido proceso y a la defensa».

El señor Jaime Tusides Cortés Cortés, quien en esta instancia manifestó que obraba como «interesado de los derechos de cesión», solicitó que se desestimaran las pretensiones incoadas por los accionantes por «incongruentes e inconstitucionales». IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso en estudio, advierte la Sala que la solicitud de amparo se remite a que se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá calendada el 24 de marzo de 2021, «por violación a los derechos fundamentales» invocados. Entra a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267/19, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que: (i) Rafael Eduardo, Susana Concepción y Darío Alejandro Novoa Vaca se encuentran legitimados en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungen como demandados dentro del proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia cuestionada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad procesal denunciada por la parte actora deviene de la decisión atacada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se cumple con el requisito de subsidiariedad, en tanto la parte accionante agotó los mecanismos de defensa judicial. (viii) En lo tocante con el requisito de inmediatez se cumple el mismo, en tanto que la sentencia reprochada data de 24 de marzo de 2021. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, respecto a la providencia cuestionada, evidencia esta Sala que dicha decisión no incurrió en ninguna de las causales específicas descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.

En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. De conformidad con el criterio jurisprudencial de esta Sala, el instrumento de amparo tutelar procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial, pero en este evento el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho.

En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que, analizado el fallo cuestionado, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 24 de marzo de 2021, no se vislumbra arbitrario ni caprichoso. Por el contrario, se observa que la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.

Es así como la colegiatura confutada, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante comenzó por indicar que […] frente a la acción de petición de herencia ejercida por el demandante, los demandados propusieron la excepción de fondo que denominaron “inconsistencia en la demostración del parentesco entre el demandante y el de cujus, señor Eugenio Novoa Novoa”, que se funda en que tanto en el registro civil de nacimiento, como en la partida de bautismo presentadas como prueba del parentesco, aparece como padre de don Víctor Gonzalo, el señor Ángel Eugenio Novoa, y el nombre del causante era Eugenio Novoa Novoa.

El juez de primera instancia, pese a resolver desfavorablemente la excepción previa, que se formuló como “no haberse presentado prueba de calidad de heredero”, al proferir la sentencia declaro probada la excepción de mérito referida; decisión que genero la inconformidad del demandante y de los cesionarios, quienes interpusieron el recurso que ahora nos ocupa.

Deberá la Sala, en consecuencia, establecer si acertó el juez de primera instancia o si, por el contrario, el demandante demostró su parentesco y por ende su legitimación para ejercer la acción de petición de herencia; caso en el cual deberá estudiarse también si operó la prescripción del mencionado derecho. El marco jurídico es el siguiente: artículos 1321, 1326, 2533, 2538 código civil, sentencia 7512 del 23 de noviembre de 2004 […], STC16967-2016, […], la sentencia del 5 de junio de 1996, exp. 4648 del 31 de octubre de 1995, […], G.J. 115, pág. 78».

Además, destacó: […] el juez de primera instancia, al valorar las pruebas, concluyó que Ángel Eugenio Novoa y Eugenio Noboa Noboa, no eran la misma persona, por tanto, declaró la falta de legitimación del demandante para reclamar la herencia del causante. Los apelantes aseguran que don Víctor Gonzalo se encuentra legitimado para promover la acción de petición de herencia, dado que es hijo del señor Eugenio Novoa Novoa o Ángel Eugenio Novoa, pues se trata de la misma persona y progenitor de los aquí demandados; tema que fue estudiado en la providencia que decidió las excepciones previas propuestas por los hermanos Novoa Vaca al contestar la demanda».

Con fundamento en lo anterior, acotó: La calidad de heredero de igual o mejor derecho que se exige para ejercer esta acción, en concreto, la calidad de hijo que aduce el demandante, se prueba mediante el registro civil de nacimiento, para acreditar su parentesco el demandante aportó registro civil de nacimiento del Ecuador del que se extrae que nació el 19 de agosto de 1940 en Ambato- Ecuador, hijo de Ángel Eugenio Novoa y Dolores Rosa A. Villavicencio; con dos notas la costado: la primera del 24 de agosto de 1940, indica que el reconocimiento está registrado en el libro de reconocimientos y legitimaciones Tomo 1, folio 255 n° 578; y la segunda, del 11 de diciembre de 1947, que fue reconocido por su padre Ángel Novoa, mediante escritura pública del 11 de noviembre de 1946, inscrita en el libro de registro y legalizaciones de Ambato.

El documento está firmado por Eugenio Novoa, fue expedido por la autoridad competente de Ecuador y adosado al expediente debidamente apostillado y no fue tachado ni reargüido por falsedad». Agregó que «el cuestionamiento planteado en la excepción de mérito puesta por los demandados, que ameritó el estudio en la sentencia, pese a que la cuestión ya se había resuelto mediante el trámite de la excepción previa, orbita entorno a que el nombre del progenitor de don Víctor Gonzalo, en el registro civil, aparece como Ángel Eugenio Noboa y sin número de cedula, y no como se afirman se llamaba realmente el causante de la herencia que se reclama, Eugenio Noboa Novoa, con base en lo cual sostienen que se trata de una persona distinta, se soporta probatoriamente en el certificado de defunción del ascendiente de los demandados y en las demás pruebas aportadas con la demanda.

Resulta pertinente anotar que, en esta instancia, y con el objeto de procurar obtener elementos de juicio adicionales, fueron decretadas pruebas oficiosamente, con el fin de obtener copia del registro civil de nacimiento de don Eugenio Noboa Noboa, pero debe prescindirse de ellas al constatar que no será posible obtener dicho documento en el término señalado por el artículo 121 del C.G.P. Agregó, que: […] en su argumentación para concluir la falta de legitimación en la causa, el juez de primera instancia señaló, además de la diferencia en el nombre del causante señalada por los demandados, que el registro civil no incluía el número de cedula del progenitor y que, pese a resolver la excepción previa sobre el mismo aspecto, la juez en su momento había indicado que el registro civil donde aparecía el reconocimiento del demandante como hijo del causante, era suficiente para desestimarla, pero que al revisarlo nuevamente encontraba que el actor era hijo de DOLORES Rosa VILLAVICENCIO y ANGEL EUGENIO NOBOA no de don EUGENIO NOBOA Noboa, cuya herencia se liquidó mediante la escritura publica 1803 del 16 de abril de 2008, ante la Notaría 14 de Bogotá. A más del registro civil de nacimiento y la partida bautismal, el a-quo basó probatoriamente su decisión en el certificado de tradición y libertad identificado con el folio de matrícula 50C-1425101, donde se registró como propietario al causante, y copia de la cedula de extranjería n° 31.272, con la que se identificó en vida, así como en las declaraciones rendidas por los demandados, quienes manifestaron que su progenitor nunca les presentó al demandante como hijo».

En cuanto al mérito de esa valoración probatoria, dijo: […] la Sala encuentra carente de solidez la argumentación en que se fundó la sentencia, pues respecto de las inexactitudes que en ocasiones presentan las pruebas de la calidad de heredero, como ocurre en este caso, tiene dicho la doctrina “inexactitudes del nombre del asignatario: 1.

Identidad: por similares motivos y por la forma dicha para el acta de defunción, también suelen presentarse inexactitudes para la prueba del estado civil de los asignatarios, en cuanto al nombre y el apellido de los asignatarios, los cuales pueden ser intranscendentes o transcendentes en la prueba. Su tratamiento jurídico es similar al indicado, con la diferencia de que en este caso es más probable (en la práctica) acudir a las correcciones notariales, administrativas o judiciales del caso, precisamente cuando existe incertidumbre o confusión sobre la individualización del asignatario o de su estado civil ( )».

Luego de citar en extenso lo que había asentado la doctrina en lo atinente a las inexactitudes sobre i) la prueba de calidad de heredero, ii) el nombre del asignatario, iii) el nombre del causante, iv) el tratamiento jurídico de las mismas, así como de la naturaleza de la prueba de defunción, el valor probatorio de las actas y folios de los registros del estado civil, la presunción de veracidad de las declaraciones de terceros y la impugnación de las inscripciones del estado civil frente a la incidencia del juicio de petición de herencia, manifestó lo siguiente: […] ante la duda que surgió en el funcionario judicial respecto a que el progenitor del demandante y causante fueran la misma persona, hubiese debido hacer un análisis minucioso de todas y cada una de las pruebas obrantes en el proceso que le hubieren llevado a la certeza de que el causante es el ascendiente del señor Víctor Gonzalo Noboa.

En efecto, al valorar probatoriamente el registro civil del demandante no se detuvo a analizar la coincidencia entre la edad de 21 años que allí se indicó el 24 de agosto de 1940 con respecto a don Eugenio o Ángel Eugenio, y la fecha de su nacimiento 06 de septiembre de 1918 de la que da cuenta varios documentos que obran en el expediente.

Tampoco le dio significado al hecho que en la población de Ambato don EUGENIO NOBOA había celebrado otros actos jurídicos como su matrimonio con doña AZUCENA VACA el 8 de enero de 1946 y el registro del segundo hijo que tuvo con doña Rosa VILLAVICENCIO el señor OSWALDO NOBOA, documento que señalo esa población como su domicilio, ni a la similitud que a primera vista se aprecia de los rasgos caligráficos de su firma, en estos documentos.

No tuvo ningún mérito probatorio para el juez que mientras en el acta del registro civil mencionada, se hubiera indicado como profesión de don Ángel Eugenio Noboa la de sombrerero, en su interrogatorio de parte, respecto a la actividad económica que en vida tuvo su progenitor, el demandado Rafael Eduardo Novoa, hubiera informado que don Eugenio Novoa Novoa tenía una pequeña fábrica de sombreros, describiendo su oficio como “ese arte traído del Ecuador” y agregando que él lo acompañaba “a trabajar y hacía el arte de los sombreros”.

Cuando se le preguntó si el demandante había trabajado con su padre, contestó: “pues es que él ingresaba al taller y él le colaboraba a mi papá en los sombreros, pero el local prácticamente lo atendía mi madre”. Y con relación a la fecha, refirió que eso había sucedido hacía más de 40 años. Por su parte, doña Susana concepción de Lourdes, manifestó que su padre tenía un taller de sombreros en el que el demandante le ayudaba esporádicamente, y también hacía mandados, ello pese a que “no ponía atención, porque yo me dedicaba a mi estudio, yo era muy niña”, agregando que cuando cumplió 18 años se casó, hizo su vida y no supo nada más del asunto».

Posteriormente, llamó la atención en cuanto a que para el a quo: […] tampoco hubiera tenido valor probatorio alguno «el documento que se incorporó durante el trámite de las excepciones previas, expedido por el coordinador Grupo Extranjería Regional Andina de Migración Colombia ( ), del 12 de agosto de 2016, en el que manifestó “así mismo le indico que efectuada la búsqueda del sistema de información misional Migración Colombia informa que el señor Víctor Gonzalo Novoa Villavicencio, de nacionalidad ecuatoriana, y con fecha de nacimiento agosto 19 de 1940, se encuentra registrado con la cédula de extranjería residente n° 52783, con vigencia desde el 12 de julio de 2013, hasta el 12 de julio de 2018.

Igualmente aparece registro en el sistema de registro documental de la entidad, como hijo de don Eugenio Novoa (ecuatoriano), quien en vida se identificó con cedula de extranjería n° 31272 y América Villavicencio (ecuatoriana)”». Y en ese mismo sentido, destacó que el aludido juzgador de primer grado […] omitió igualmente calificar la conducta procesal de las partes, especialmente de los demandados, quienes frente a la decisión desfavorable de la excepción previa que denominaron “no haberse presentado prueba de la calidad de heredero”, no manifestaron reparo alguno y que en sus alegatos de conclusión no hicieron referencia tampoco a la excepción de mérito denominada “inconsistencia en la demostración de parentesco entre el demandante y el de-cujus señor Eugenio Novoa Novoa”, proceder que pone de manifiesto la conformidad con lo decidido respecto a que la calidad de heredero del demandante fue debidamente demostrada.

En cambio, optó el juzgado por valorar las declaraciones de los demandados en lo favorable para sustentar sus afirmaciones, lo cual está por escrito en el ordenamiento jurídico colombiano pues a nadie le está permitido fabricar su propia prueba, pero no le dio ningún mérito a sus manifestaciones sobre el hecho de que conocían al demandante, aunque no como hermano, trabajando al lado de su progenitor.

Adicionalmente, le dio valor probatorio al certificado tradición y libertad correspondiente al folio de matrícula 50C-1425101, documento que ningún aporte hace para dilucidar el problema jurídico relativo a la identidad entre el progenitor del demandante y el causante. Cuestionó, además, que en el registro civil del demandante no se consignara el número de identificación del señor Noboa, sin considerar, de una parte, el formulario que en ese entonces tenía la autoridad encargada al registro civil no reservó un espacio para ello y, de otra, que es una información irrelevante, pues para 1940 el mencionado señor seguramente sería portador de una cédula de ciudadanía ecuatoriana cuyo número no podría cotejarse con ninguno de los documentos obrantes en el proceso que han sido expedidos en Colombia, donde se identificó con la cedula de ciudadanía de extranjería que obtuvo el 15 de julio de 1981.

La necesaria conclusión es que la inadecuada valoración probatoria efectuada en primera instancia lo condujo a la desacertada decisión de declarar la falta de legitimación del demandante, la cual habrá de revocarse en esta providencia». Seguidamente indicó que, como consecuencia de la prosperidad del reparo, debía entrar a analizar la segunda excepción de mérito propuesta por la parte demandada denominada «prescripción de la acción», conforme a lo dispuesto en la Ley 791 de 2002.

Para el efecto, precisó que la parte convocada a juicio formuló la mencionada excepción, al argüir que el demandante había dejado transcurrir más de 10 años para reclamar sus derechos, teniendo en cuenta, para ello, que el señor Eugenio Noboa Noboa falleció el 25 de abril de 2004 y que la demanda se había presentado el 4 de noviembre de 2015.

A continuación, con fundamento en lo preceptuado en los artículos 1326, 1538 y 2533 del Código Civil y lo adoctrinado por la Sala de Casación Civil de esta Corporación en la sentencia CSJ SC, 31 oct. 1995, Gaceta Judicial 115, pág. 78, sostuvo que no era la fecha del fallecimiento del causante la que determinaba el conteo del término prescriptivo alegado, sino el instante en que cobró ejecutoria la sentencia que aprobó el trabajo de partición de la herencia, como quiera que era tal acto jurídico el que materializó el desconocimiento del derecho que le asistía al demandante en petición de herencia. Con soporte en lo anterior y del análisis del material probatorio obrante en el proceso dio por demostrado que el trabajo partitivo elaborado en la sucesión intestada del causante, mediante el cual se adjudicaron a los señores Diego Alejandro, Rafael Eduardo y Susana Concepción los bienes dejados por el señor Noboa Noboa como herederos, en calidad de hijos, fue elevado a escritura pública el 9 de octubre de 2008 ante la Notaría Catorce del Círculo de Bogotá e inscrita el 11 y 26 de noviembre siguiente en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria, razón por la cual aseveró que el cómputo debía contabilizarse desde aquella fecha y no desde el 25 de abril de 2004, data del deceso del causante, óptica bajo la cual concluyó que no había transcurrido el término prescriptivo, toda vez que la demanda había sido presentada el 3 de noviembre de 2015, quedando así sin fundamento el medio exceptivo propuesto por la parte convocada a juicio.

De conformidad con lo expuesto por la colegiatura confutada, considera esta Sala de la Corte, al margen de que se comparta o no la decisión censurada,  que ella está  arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.

Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En este orden, la circunstancia de que la aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

Por otra parte, en lo tocante con el cuestionamiento formulado por la parte impugnante, consistente en que el tribunal confutado transgredió lo preceptuado en el artículo 328 del Código General del Proceso, toda vez que abordó de oficio el estudio de la excepción prescripción «siendo el fallo sorpresivo sobre esta excepción ya que [su apoderada judicial] no tuv [o] [la] oportunidad procesal oportuna para controvertirla y por ende era violatorio del derecho al debido proceso y a la defensa», esta Sala de la Corte debe indicar que en ningún yerro incurrió el sentenciador de segundo grado al abordar el estudio del mencionado medio exceptivo, pues olvida la parte impugnante que, al haber revocado «íntegramente» el sentenciador de segundo grado la sentencia absolutoria proferida por el juez de primer grado y, en su lugar, acogido las pretensiones incoadas en la demanda, le correspondía al juez colegiado entrar a analizar los medios exceptivos propuestos por la contraparte, a fin de determinar si se configuró alguno de ellos, como efectivamente sucedió en el caso que ocupa la atención de la Sala, razón por la cual, se reitera, no incurrió el tribunal confutado en el desafuero endilgado por los querellantes.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones en precedencia expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 22 SCLAJPT-12 V.00