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STL8007-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 1796 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 59375 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL8007-2015 Radicación n.° 59375 Acta 19 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y el BATALLÓN DE INFANTERÍA NÚMERO 12 BG. -ALFONSO MANOSALVA FLÓREZ contra la providencia proferida por la SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN el 27 de abril de 2015, dentro de la acción de tutela por ANDRÉS MEJÍA RUBIO contra la parte recurrente.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró la presente queja constitucional y a través de ella solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al derecho de petición, los cuales considera vulnerados por las autoridades cuestionadas. Señala que el 18 de febrero de 2015 elevó derecho petición ante el Director de Sanidad del Ejército Nacional con el fin de que se le prestara "la atención inmediata en salud y que dictaminen la pérdida capacidad laboral en forma inmediata", sin que la fecha la accionada haya dado respuesta a su solicitud, encontrándose por tanto, en su criterio vencido el plazo de los 15 días establecidos en el código de procedimiento administrativo y por tanto vulnerando se el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.

Para el efecto, allegó los derechos de petición del 7 de julio de 2014 y del 17 de febrero de 2015, el primero sin sello de radicado de la entidad y el segundo con recibido del 18 de febrero del presente año y en virtud del cual el accionante solicitó la atención médica y la determinación de la pérdida de capacidad laboral, teniendo en cuenta que "por orden administrativa de personal número 1004 del 9 de junio de 2014, novedad fiscal 18 de febrero de 2014" fue reintegrado al Ejército Nacional.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Que con auto del 13 de abril de 2015, la Sala Sexta Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la presente acción de tutela frente a la Dirección de Sanidad Del Ejército Nacional y ordenó la vinculación del Batallón de Infantería No. 12 -Alfonso Monsalva Flórez. La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional Fuerzas Militares de Colombia dentro del término de traslado se opuso a la prosperidad de las pretensiones, para lo cual adujo que en virtud del oficio con radicado número 20158470576131 del 20 de agosto de 2014 dio respuesta al derecho de petición a la dirección aportada por el tutelante la cual fue remitida por la empresa expressservices con guía número 19558515 y en virtud de la cual se le indicó al señor Andrés Mejía Rubio la improcedencia de sus pretensiones, teniendo en cuenta que mediante orden de personal del 14 de enero de 2014 el accionante fue retirado del servicio y que contaba con el término de dos meses para realizarse los exámenes y entregar la ficha médica de retiro, lo que al no realizarse como deber legal y al transcurrir el término reglado sin acercarse el actor a cualquier dispensario del país se le aplicó la prescripción de tal situación y por tanto expuso la Dirección de Sanidad que «no puede estar supeditada a la decisión del retirado para realizar los exámenes psicofísico que amerita».

Finalmente en virtud de la sentencia el 27 de abril de 2015 el tribunal en sede constitucional le ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional «que en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia, responda de fondo la petición elevada por el accionante el 18 de febrero de 2015, autorizándole la atención médica que en su caso específico necesita el señor Andrés Mejía Rubio, la cual deberá presentarla en Medellín (lugar de su residencia), ya que expresa imposibilidad desplazarse a recibirla en el chocó, y si de allí se deduce la necesidad de calificación de perdida capacidad laboral del peticionario, se procede a ordenar el respectivo dictamen.

Tal respuesta de notificarse la dirección indicada en la presente acción». Para el efecto, fundamentó su decisión en que si bien es cierto la accionada Dirección adujo haber dado respuesta al derecho de petición el 20 de agosto de 2014, tal situación no se acompasa con que el derecho de petición alegado por el actor es de fecha 16 de abril de 2015 y por tanto aun cuando en tal respuesta se aduce la improcedencia de la atención médica como la del dictamen de la pérdida de capacidad laboral, lo cierto es que señaló que al comunicarse el tribunal con el apoderado del actor este afirmó que no ha recibido respuesta alguna, por lo anterior, concluyó el juez constitucional que existe una respuesta a un derecho de petición «esta no es concordante con la actual situación por él planteada en su petición, dado que contrario lo afirmado por la entidad accionada, se infiere del documento aportado por accionante (fl. 17), que si bien pudo haberse retirado de las Fuerzas Militares el 14 de enero de 2014, posteriormente fue reintegrado el ejército por orden administrativa del 9 de junio de 2014; y es frente a esa última decisión que el actor en su calidad de soldado el día 18 de febrero de 2015 solicitó el Director de Sanidad del Ejército la atención inmediata en salud y que dictaminara la pérdida de capacidad laboral informe inmediata, reiterando lo que desde julio del 2014 había solicitado el Comandante del Batallón de Infantería No. 12 ‘BG Alfonso Monsalva Flórez’ de Quibdó - Chocó: que no podía presentarse el batallón donde está asignado a prestar servicios, dada su precariedad de salud por imposibilidad para movilizarse al habérsele afectado su columna vertebral durante la prestación del servicio militar, y tampoco posee medios económicos para desplazarse hasta el Chocó a recibir la atención médica necesaria, por lo que pedía que se le brindará toda la atención médica en Medellín, lugar donde reside».

III. IMPUGNACIÓN         Inconforme con la anterior decisión, tanto la Dirección de Sanidad Del Ejército Nacional como el Batallón de Infantería No. 12 -Alfonso Monsalva Flórez, la impugnaron para lo cual la primera expone que a su parecer el tribunal cuestionado se «extralimitó» al conceder el amparo de los derechos peticionados por el tutelante y en especial con la orden de autorizar la atención médica que necesite el accionante y en el lugar en el que reside, máxime que las pretensiones del actor estaban encaminadas a la falta de respuesta a un derecho de petición radicado el 18 de febrero de 2015, «respuesta que no implica la aceptación de lo solicitado»; para el efecto la impugnante allega la respuesta al derecho de petición de fecha 16 de abril de 2015 con radicado No. 20158470576131: MDN-CGFM-CE-CEJEM-JEDEH-DISAN-remitida a la dirección aportada por el actor y enviada por la empresa de mensajería ExpresServices con número de guía 19558515 y en virtud de la cual se le informa al actor que conforme a los artículos 8 y 47 literal b, del Decreto 1796 de 2000, sus derechos se encuentran prescritos en tanto que no realizó las gestiones necesarias a fin de que fuera calificada la pérdida de capacidad laboral que aduce tener.

Por otra parte, el Batallón de Infantería No. 12 –BG. Alfonso Manosalva Flórez, señala que el señor Mejía Rubii se encontraba adscrito al citado batallón en calidad de soldado regular, cumpliendo con su obligación constitucional de prestar servicio militar, sin embargo que salió de permiso teniendo que presentarse para el día 17 de diciembre de 2012, sin que en tal fecha se presentara, lo que dio lugar a iniciar el trámite de la investigación penal por deserción; que el 13 de marzo de 2013 se le hace formalmente el retiro del actor, sin que este realizara trámite alguno a fin definir su situación. Que sólo hasta el 18 de marzo de 2014 el actor presenta derecho de petición, requiriendo para ello su reincorporación y pago de estímulos «sin mencionar de manera alguna, la parte de salud», así mismo indica que el 9 de junio de 2014 fue reincorporado para lo cual le fueron reconocidos los emolumentos en cuantía de $551.488,77, sin que el actor se hiciera presente en la unidad militar en la que debía culminar su servicio militar.

Por lo anterior, indica que no existe una relación directa entre la enfermedad lumbar que aduce padecer el actor y la estadía en la institución militar, razón por la que requiere la revocatoria del fallo impugnado. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sea lo primero señalar que el derecho fundamental de petición no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Carta Política.

Ahora, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el peticionario. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique atropello al derecho de petición. Descendiendo al caso que nos ocupa, observa esta Sala Laboral que las presentes impugnaciones tienen vocación de prosperar.

Al respecto debe señalarse que para esta Sala Laboral no existe duda que la acción de tutela presentada por el señor Andrés Mejía Rubio tiene como fin el amparo al derecho de petición, por lo que si bien el Tribunal Superior de Medellín acertó en indicar que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no había dado respuesta al derecho de petición con radicado del 18 de febrero de 2015, también lo es que mal puede entenderse que la respuesta deba ser positiva a lo peticionado.

De tal suerte, se vislumbra que el juez constitucional de primer grado se excedió en amparar no solo el derecho de petición, sino ordenar la forma en que debía de dar contestación a la solicitud concretando para ello que se debía autorizar la atención en salud, pues tal como en reiterados pronunciamientos realizados al respecto ha dicho esta Sala, que es de forma excepcional que se ampara el derecho a la salud cuando se demuestran afectaciones producto de la prestación del servicio militar, es decir, adquiridas por causa o razón del mismo, o que siendo anteriores a éste fueran agravadas, como quiera que se debe proteger a la persona que fue declarada apta para prestar el servicio y por tanto gozaba de buenas condiciones físicas y quien debe ser devuelto a la sociedad en iguales condiciones y de no ser posible debe brindársele tratamiento para su recuperación, lo que no se probó acá. Conforme lo anterior, y revisadas las documentales que reposan en el expediente, se aprecia la respuesta al derecho de petición de fecha 16 de abril de 2015 con radicado No. 20158470576131: MDN-CGFM-CE-CEJEM-JEDEH-DISAN-remitida a la dirección aportada por el actor y enviada por la empresa de mensajería ExpresServices con número de guía 19558515 y en virtud de la cual se le informa al actor que conforme a los artículos 8 y 47 literal b, del Decreto 1796 de 2000, sus derechos se encuentran prescritos en tanto que no realizó las gestiones necesarias a fin de que fuera calificada la pérdida de capacidad laboral que aduce tener, la cual es clara y de fondo y remedia la solicitud hecha por el accionante, máxime si se tiene en cuenta que el actor desertó del servicio militar siendo retirado por tanto del mismo y sin que haya cumplido con la mínima labor de probar la afectación de salud que aduce padecer como también la conexidad de la misma con la prestación del servicio.

De conformidad con lo anterior, encuentra la Sala que en manera alguna se advierte vulneración al derecho de petición del accionante, ya que la entidad cumplió con dar respuesta a su solicitud, que es el fin de la protección al derecho de petición, de la que dio debida notificación al peticionario, razón por la cual se estima el cumplimiento del derecho constitucional suplicado, y que por tanto debe dirigirse el actor directamente a la dependencia competente del Ente Ministerial accionado a fin de definir su situación militar y por tanto su reincorporación de acuerdo a lo indicado por el Batallón de Infantería. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala revoque la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela proferido por la SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN el 27 de abril de 2015, dentro de la acción instaurada por ALFONSO MANOSALVA FLÓREZ contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, para en su lugar NEGAR el amparo deprecado.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 11