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STL8007-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 54355 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL8007-2014 Radicación n.° 54355 Acta 21 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el señor CRISTIAN JOMBANY MONTEALEGRE MONTES contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, el 15 de mayo de 2014, dentro de la acción de tutela que promovió contra el EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN SECCIONAL DEL EJÉRCITO CANTÓN PIJAO DE IBAGUÉ, trámite al cual se vinculó a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y al BATALLÓN DE INGENIEROS No. 12 “GENERAL LIBORIO MEJÍA”.

I.

ANTECEDENTES El señor CRISTIAN JOMBANY MONTEALEGRE MONTES instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Ejército Nacional – Dirección Seccional del Ejército Cantón Pijao de Ibagué. Sostuvo que ingresó a prestar el servicio militar el 04 de febrero de 2013, reclutado por la Dirección Seccional del Ejército Cantón Pijao de Ibagué; que fue trasladado al Batallón de Ingenieros No. 12 «General Liborio Mejía» con sede en Caquetá; que cuando estaba patrullando sufrió una caída que le lesionó el hombro derecho; que solicitó verbalmente a sus superiores que lo remitieran a Sanidad Militar para que lo examinaran, pero ellos se negaron; que su padre, en condición de agente oficioso, interpuso acción de tutela; que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, como medida provisional, ordenó a la Dirección de Sanidad Militar Cantón Pijao y a la Dirección General de Sanidad Militar que le practicaran exámenes y le prestaran servicios médicos; que cumplida esta orden, tuvo que continuar prestando el servicio militar en el área de operaciones militares del Caquetá, lo que ha ocasionado que su estado físico se deteriore; que sufre de una limitación para mover su brazo derecho; y que en la Clínica Minerva le diagnosticaron: « (…) dolor leve a la palpación de cápsula articular del hombro derecho. » Con fundamento en lo expuesto, solicitó al juez de tutela que ordenara a las autoridades accionadas que lo dieran de baja del servicio militar, para evitar el agravamiento de su patología; y que ordenara que con posterioridad a su retiro le siguieran suministrando el tratamiento médico que requiere para el tratamiento de su enfermedad.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante sentencia del 15 de mayo de 2014, denegó el amparó solicitado. Como sustento de su decisión, estimó que el actor no demostró que hubiese solicitado la convocatoria de la Junta Médico Laboral con el fin de que se calificara su situación psicofísica y se determinara su aptitud para continuar prestando el servicio militar.

De otra parte, señaló que no se encontraba afectado su derecho a la salud, porque la Dirección de Sanidad le ha venido prestando la asistencia médica requerida para su recuperación. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó y reiteró que a causa de la lesión que sufrió, la continuación de la prestación del servicio militar deteriora su estado de salud.

Señaló que sus superiores estaban obligados a reubicarlo, asignándole labores acordes con sus condiciones, o bien eximirlo de la prestación del servicio. IV. CONSIDERACIONES En el caso bajo estudio, el señor CRISTIAN JOMBANY MONTEALEGRE MONTES solicita que se ordene su desvinculación del servicio militar obligatorio, debido a que, por causa de la lesión que sufrió cuando estaba ejecutando una labor de patrullaje, su estado de salud se ha venido deteriorando.

También solicita que se ordene la continuación de la prestación de los servicios médicos necesarios para el tratamiento de la afección que padece. La Sala considera que el fallo de primera instancia deberá ser revocado, para en su lugar, amparar los derechos fundamentales del accionante, por las razones que pasan a exponerse: En primer término, debe precisarse que no es procedente ordenar por esta vía la desvinculación del accionante, fundamentalmente, porque no cuenta la Sala con elementos de juicio que le permitan determinar si el grado de afectación de su salud, es de tal entidad, que le impida continuar prestando el servicio militar, dado que la calificación de la aptitud para la prestación del servicio corresponde a las autoridades médico laborales.

No obstante, lo anterior no es óbice para denegar el amparo de su derecho fundamental a la salud y al diagnóstico, para lo cual basta señalar que las autoridades accionadas han omitido el deber de calificar su situación médico laboral, de la cual dependerá su continuación o desvinculación del servicio militar. En efecto, el artículo 19 del Decreto 1796 de 2000, establece como una de las causales para convocar a la Junta Médico Laboral el informe administrativo por lesiones; y, en concordancia con ello, el artículo 24 del decreto en mención, dispone que es obligación del Comandante o Jefe respectivo elaborar el informe en todos aquellos casos en que el personal bajo su mando sufra una lesión, procedimientos que la accionada no demostró haber realizado.

Si bien, el actor ha venido recibiendo atención médica por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, la omisión de convocar a la Junta Médico Laboral, vulnera el derecho del accionante a que su estado de salud sea calificado, en orden a determinar si continúa siendo apto para la prestación del servicio, máxime cuando en la historia clínica aportada se registra que sufrió un trauma en el hombro, que lleva un cuadro de evolución de 7 meses y que tiene limitación para levantar objetos pesados.

En ese orden, la Sala revocará el fallo impugnado, para en su lugar, amparar los derechos a la salud y al diagnóstico en conexidad con la vida digna del señor CRISTIAN JOMBANY MONTEALEGRE MONTES. Como consecuencia de ello, se ordenará a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL que en el término máximo de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia, proceda a convocar a la Junta Médico Laboral para valorar la capacidad psicofísica del accionante.

En caso de que determine que no es apto para continuar prestando el servicio militar, deberá informar de a la autoridad correspondiente, a efectos de que se proceda a su desacuartelamiento inmediato. De igual forma, se ordenará a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que continúe prestando los servicios médicos al accionante, por el tiempo que sea necesario para el tratamiento de las afecciones que padezca.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Revocar el fallo impugnado, para en su lugar, amparar los derechos a la salud y al diagnóstico en conexidad con la vida digna del señor CRISTIAN JOMBANY MONTEALEGRE MONTES.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL que en el término máximo de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia, proceda a convocar a la Junta Médico Laboral para valorar la capacidad psicofísica del accionante. En caso de que determine que no es apto para continuar prestando el servicio militar, deberá informar a la autoridad correspondiente, a efectos de que se proceda a su desacuartelamiento inmediato.

TERCERO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL que continúe prestando los servicios médicos al accionante, por el tiempo que sea necesario para el tratamiento de las afecciones que padezca.

CUARTO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2