CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 51697 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL800-2014 Radicación n° 51697 Acta n°. 4 Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil catorce (2014) Se decide la impugnación interpuesta por José Miguel Díaz Estupiñán frente al fallo proferido, el 7 de noviembre de 2013, por la Sala de Casación Civil de esta Corte, dentro de la acción de tutela que aquél instauró contra la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Noveno de Familia de la misma ciudad y Rocío Angarita Rodríguez.
ANTECEDENTES Indicó el accionante que la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró su derecho a un debido proceso al resolver el recurso de revisión interpuesto por la señora Rocío Angarita Rodríguez frente a la sentencia proferida por el Juzgado Noveno de Familia de la misma ciudad. Sostuvo que dentro de la demanda de divorcio promovió en su contra Rocío Angarita Rodríguez, ésta citó como dirección para notificaciones la calle 31 Sur No. 49B-41, nomenclatura que luego cambió por la calle 31 Sur No. 52 A-41; que en dicho proceso el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá le otorgó la custodia provisional de su hijos y le asignó a la madre del menor una cuota alimentaria; que ante el incumplimiento de la cuota alimentaria y el abandono absoluto del que fue objeto el menor por parte de la madre solicitó al Juzgado Noveno de Familia de Bogotá que le suspendiera a aquélla el ejercicio de la patria potestad; que cuando instauró la respectiva acción judicial desconocía la dirección de la demandada; que el 15 de noviembre de 2011 se le otorgó de forma exclusiva el ejercicio de la patria potestad sobre el menor de edad; que contra dicha decisión Rocío Angarita Rodríguez formuló el recurso extraordinario de revisión bajo el argumento que la acción judicial de privación de patria potestad no le había sido notificada de forma personal pese a que el demandante sabía la dirección de su residencia y la de su oficina; que el 18 de abril de 2013 se resolvió a favor de la precitada Angarita Rodríguez la acción de revisión; que tal decisión configura una vía de hecho pues no tomó en cuenta que al instaurar la acción judicial de privación de patria potestad había manifestado que desconocía la dirección de la demandada.
Solicitó el accionante que se revocara la sentencia proferida por el Tribunal el 18 de abril de 2013 dentro de la demanda de revisión y en su lugar se confirmara la proferida por el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá el 15 de noviembre de 2011. La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela y dispuso notificar a las autoridades accionadas y demás intervinientes en el proceso que motiva la acción de tutela.
Rocío Angarita Rodríguez manifestó, que en virtud de los actos de agresión de los cuales ha sido víctima por parte de su ex pareja, ha solicitado se mantenga en reserva la dirección de su residencia por lo que ha aportado la dirección de su oficina para efecto de notificaciones; que no procede lo solicitado por el accionante toda vez que éste no podía manifestar que desconocía su lugar de notificación cuando siempre ha contado con la dirección de su oficina de abogada y el número de su celular, lo cual fue tomado en cuenta por el Tribunal al resolver el recurso de revisión. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado por no cumplirse con el principio de inmediatez de la acción y al considerar razonable la decisión cuestionada toda vez que fue producto de “ un examen concienzudo y plausible de los elementos de juicio que daban cuenta que el accionante sí conocía el lugar donde, como abogada, laboraba su contradictora y que, por tanto, vedado le quedaba hacer manifestación en sentido contrario, además que la afirmación realizada en su momento no cumplió con las exigencias señaladas por la respectiva norma procesal.” Inconforme con el fallo el accionante impugnó y argumentó respecto a la “inmediatez” echada de menos por la Sala de Casación Civil que la acción de tutela sí fue interpuesta dentro del término de los seis meses habida cuenta que la sentencia cuestionada fue notificada por edicto el 24 de abril de 2013 y desde el 26 de abril de dicho año comenzaba a contabilizarse el término para interponer recursos, además que quedó demostrado que desconocía el domicilio de la accionada por lo que se surtió el emplazamiento lo cual no vulneró el derecho de la señora Rocío Angarita Rodríguez.
CONSIDERACIONES Si bien es cierto que la Sala de Casación Civil de esta Corporación precisó que las acciones de tutela deben interponerse dentro de un término prudente y razonable, el cual ha sido considerado por esta Corte de seis (6) meses entre la fecha de la decisión cuestionada y el amparo constitucional que se enfila contra aquélla, no es menos cierto, que revisó toda la actuación judicial cuestionada y negó el amparo de tutela solicitado además con fundamento en que el Tribunal accionado “ realizó un examen concienzudo y plausible de los elementos de juicio que daban cuenta que el accionante sí conocía el lugar donde, como abogada, laboraba su contradictora y que, por tanto, vedado le quedaba hacer manifestación en sentido contrario, además de que la afirmación realizada en su momento no cumplió con las exigencias señaladas por la respectiva norma procesal.
(…) Esas apreciaciones, a juicio de la Sala, son el fruto de una hermenéutica respetable, que cobra fuerza en la medida que el actor no cuestiona, de manera clara, precisa y concreta, por qué los fundamentos del Tribunal podrían configurar un juicio arbitrario, afirmación que se hace porque se limitó a afirmar que no se valoraron las pruebas arrimadas como anexos de la acción de tutela, lo que si bien es cierto ocurrió, mucho más es lo que, dentro de su autonomía, el Juez Colegiado prefirió estimar las que le dieron certeza de las razones por las cuales no se realizó la notificación de la convocada al proceso de privación de la patria potestad (…)” Se puntualizó en la sentencia impugnada, que el Tribunal para adoptar la decisión cuestionada “ luego de referirse a las normas que regulan la notificación en el ordenamiento adjetivo civil, en especial el artículo 318, a partir del cual relacionó y analizó los requisitos para disponer con acierto el emplazamiento de la parte demandada, todo ello con respaldo en jurisprudencia de esta misma Sala, sostuvo: (…) en el proceso de custodia y cuidado personal que promovió en contra de doña Rocío Angarita, fallado unos meses antes de la presentación de la demanda de privación, a folios 46 y ss (cfr. cuad. de copias) se encuentra que ésta tenía como dirección de su oficina de abogada la Calle 13 No. 6-53 y anuncia ser vecina de esta ciudad, aparte de tener un número de teléfono celular, en el que podía comunicársele cualquier citación. (…) el apoderado del demandante en los dos mencionados procesos es el mismo (…) Es de recalcar que en cabeza de quien es el demandante existe una carga, que no puede soslayar, que consiste en dar a conocer al juez todos los lugares en que sea posible la localización del demandado y de que pueda tener noticia, con el propósito de garantizarle a éste el derecho a la defensa de que es titular y, si no asume tal deber, lo lógico es que el proceso nazca con el vicio procesal a que se alude en la causal de revisión que se viene analizando.” Conforme lo dicho en precedencia, la decisión adoptada por el Tribunal es fruto de la valoración de las pruebas aportadas con la demanda de revisión, por lo que no puede calificarse de caprichosa ni antojadiza, de forma tal que amerite la intervención excepcional del juez constitucional, máxime que se consignaron con suficiencia las razones que tuvo el despacho para declarar probada la causal 7ª del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil invocada como fundamento de la revisión demandada frente al fallo proferido el 15 de noviembre de 2011 y que trajo consigo que se declarara la nulidad de lo actuado en dicho proceso y la renovación de la actuación. Por lo anterior, no es de mayor trascendencia si en el presente caso se interpuso o no la acción de tutela en un término prudente y razonable a la luz de la jurisprudencia de esta Corporación, toda vez que no fue lo que determinó la decisión impugnada.
En ese orden de ideas, amerita confirmación el fallo que ha sido impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8