CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63406 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL7999-2021 Radicación n.° 63406 Acta 23 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por FAUSTO SÁENZ ORJUELA contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo a las demás autoridades judiciales, partes e intervinientes dentro del proceso acusado.
I.
ANTECEDENTES El ciudadano Fausto Sáenz Orjuela instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa, refirió que incoó un proceso de propiedad industrial y competencia desleal contra Federico Díaz Quintero, Carolina Andrea Bernate Gutiérrez, el Instituto Ingrese a La Universidad S.A.S. y el Nombre Ingrese a la U S.A.S. ante la Superintendencia de Industria y Comercio.
Explicó que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el recurso de apelación, mediante sentencia proferida el 9 de octubre de 2019, decidió revocar la decisión absolutoria emitida por la Superintendencia de Industria y Comercio el 1 de noviembre de 2017 y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda, providencia que fue aclarada el 6 de diciembre de esa misma anualidad, habiendo quedado consignado en la parte resolutiva de la misma, entre otras determinaciones, las siguientes:
PRIMERO: DECLARAR que Federico Díaz Quintero, Carolina Andrea Bernate Gutiérrez, Instituto Ingrese a la Universidad S.A.S. y el nombre comercial Ingrese a la Universidad; y por otro lado Ángela Patricia Bernate Gutiérrez y Grupo Educativo Preudea Preuniversitario a la U S.A.S. como sucesores procesales de la sociedad Instituto Ingrese a la Universidad Sede Medellín S.A.S., incurrieron en actos de infracción a la propiedad industrial de Fausto Sáenz Orjuela, de conformidad con lo dispuesto en los literales a y d del artículo 155 de la Decisión 486 de 2000.
SEGUNDO: Consecuente con lo anterior, ORDENAR Federico Díaz Quintero, Carolina Andrea Bernate Gutiérrez, Instituto Ingrese a la Universidad S.A.S. y el nombre comercial Ingrese a la Universidad; y por otro lado Ángela Patricia Bernate Gutiérrez y Grupo Educativo Preudea Preuniversitario a la U S.A.S. como sucesores procesales de la sociedad Instituto Ingrese a la Universidad Sede Medellín S.A.S., que de manera permanente, inmediata y definitiva, cesen las conductas que constituyeron infracción sobre los derechos de propiedad industrial del demandante. […]
DÉCIMO: CONDENAR a Federico Díaz Quintero, Carolina Andrea Bernate Gutiérrez, Instituto Ingrese a la Universidad S.A.S. y el nombre comercial Ingrese a la Universidad; y por otro lado Ángela Patricia Bernate Gutiérrez y Grupo Educativo Preudea Preuniversitario a la U S.A.S. como sucesores procesales de la sociedad Instituto Ingrese a la Universidad Sede Medellín S.A.S., a pagar al demandante Fausto Sáenz Orjuela, la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. […] Añadió que, contra el fallo del ad quem la parte demandada interpuso el recurso extraordinario de casación el 12 de noviembre de 2019.
Adujo que, posteriormente, mediante proveído de 27 de enero de 2020, el tribunal confutado decidió no conceder el recurso extraordinario de casación, determinación contra la cual el 31 de enero de 2020 la parte vencida en juicio interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Sostuvo que el sentenciador de segundo grado el 12 de febrero de 2020 resolvió no reponer su decisión y, como consecuencia de ello, ordenó «la expedición, pago y remisión» de copias a fin de que se surtiera el recurso de queja ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Acotó que el 6 de octubre de 2020, por intermedio de su apoderado judicial, radicó ante el Tribunal Superior de Bogotá una solicitud para la expedición de las copias necesarias para el cumplimiento de la sentencia de segunda instancia y su complementaria, conforme al artículo 329 del Código General del Proceso, fecha desde la cual «se registra que el expediente se encuentra “al despacho”».
Adujo que el 4 de marzo de 2021 su apoderado radicó un memorial ante el Tribunal Superior de Bogotá requiriendo «la expedición de copias con constancia de […] ejecutoria de la Sentencia de segunda instancia», con fundamento en el artículo 114 del Código General del Proceso, y, además, solicitó la devolución del expediente a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, para efectos de que dicha autoridad dictara el auto de «obedecimiento» a lo resuelto por el Tribunal en la sentencia de segunda instancia emitida el 9 de octubre de 2019 y su complementaria, solicitud respecto de la cual adujo que no se encontraba registrada en el expediente digital del proceso.
Explicó que, el 5 de abril de 2021, reiteró la solicitud de copias con constancia de ejecutoria, sin que, a la fecha de la presente acción constitucional, el Tribunal le hubiese dado respuesta, ni hubiese remitido el expediente a la Superintendencia de Industria y Comercio, impidiendo con ello la ejecución de la sentencia de segunda instancia. Narró que el 3 de marzo de 2020 se registró la llegada del expediente a la Sala de Casación Civil, para efectos de resolver el recurso de queja.
Cuestionó el hecho que, desde el 10 de marzo de 2020, el expediente se encontraba con anotación «al despacho, tras haberse surtido el traslado del recurso de queja». Manifestó que el 5 de mayo de 2021 su apoderado judicial envió un memorial para impulsar el trámite del mencionado recurso, el cual tuvo ingreso al despacho del magistrado sustanciador el 18 de mayo siguiente, sin que, a la fecha de presentación de esta demanda constitucional, la Corte Suprema de Justicia hubiese resuelto el recurso de queja, en los términos del artículo 120 del Estatuto Procesal, ni la solicitud de impulso procesal.
Explicó que las anteriores circunstancias le habían impedido que pudiera ejecutar la sentencia emitida por el sentenciador de segundo grado, «en función del cumplimiento de las obligaciones (dar, hacer, no hacer) previstas en la parte resolutiva de la Sentencia», aunado al hecho de que los demandados continuaban infringiendo sus derechos de propiedad industrial, «sin una restauración y reparación efectiva del daño (continuo) a las prerrogativas exclusivas y excluyentes que este tiene a partir de los registros marcarios objeto del proceso en mención».
Por otra parte, aseveró que como la parte demandada no tenía el interés jurídico económico para recurrir en casación, exigido en los artículos 338 y 339 del Código General del Proceso, en su criterio, la sentencia proferida por el tribunal confutado y su complementaria, se encontraba «plenamente ejecutoriada», máxime que no fue concedido el recurso extraordinario de casación. Por último, refirió que las autoridades accionadas incurrieron en una mora judicial, toda vez que no se había surtido el trámite procesal dentro de un plazo razonable, situación que derivaba en la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de la prerrogativa constitucional invocada y, como consecuencia de ello, que se ordenara i) a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá emitiera la «expedición de copias con constancia de su ejecutoria» de la sentencia proferida el 9 de octubre de 2019 y su complementaria de 6 de diciembre del mismo año y ii) que enviara de manera inmediata del expediente a la Superintendencia de Industria y Comercio, « para efectos de que esta profiriera el auto de obedecimiento correspondiente y se contin [uara] con el cumplimiento de la Sentencia referida».
Así mismo, pidió que se ordenara a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que resolviera a la mayor brevedad el recurso de queja que se tramitaba bajo el radicado 11001020300020200069600, a fin de que cesara la vulneración de los derechos fundamentales invocados. Mediante auto de 11 de junio de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.
Dentro del término de traslado, la magistrada ponente, integrante de la Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, luego de hacer un recuento de las actuaciones procesales, informó que contra la sentencia de 9 de octubre de 2019 y su complementaria la parte demandada interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue negado mediante proveído de 27 de enero de 2020, situación que conllevó a que la parte interesada formulara el recurso de reposición y, en subsidio, el de queja, manteniéndose incólume el primero de ellos y ordenando la expedición de copias para que se surtiera el segundo ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, encontrándose en este momento en esta Corporación. En relación con el memorial radicado el 5 de abril de 2021, explicó que el mismo fue reenviado por la Secretaría de esa Sala al correo del despacho el 15 de junio del año en curso, sin que aún la Secretaría de esa Sala hubiese efectuado la anotación correspondiente del ingreso del memorial al despacho en el sistema Siglo XXI; sin embargo, indicó que la expedición de copias era un asunto de competencia de esa dependencia, sin que fuera necesario la expedición del auto que las ordenara.
No obstante lo anterior, la magistrada sustanciadora allegó copia del proveído emitido el 16 de junio de 2021, mediante el cual ordenó la expedición de las copias solicitadas por la parte actora y denegó la remisión del expediente al despacho de origen, al argüir que se encontraba en trámite el recurso de queja ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación. La Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió el link de acceso al expediente digital.
El presidente de la Sala de Casación Civil remitió copia del proveído emitido dentro del proceso 11001-02-03-000-2020-00696-00, por medio del cual resolvió el recurso de queja, e indicó que, mediante oficio PSCC No. 0219, se le informó al magistrado ponente de la decisión objeto del presente asunto constitucional, para lo de su cargo. La coordinadora del Grupo de Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio solicitó que fuera desvinculada de la acción constitucional.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Al descender al sub judice, y del análisis integral de la demanda de tutela y de los medios de convicción obrantes en el proceso, advierte la Sala que el accionante reprocha la falta de resolución por parte del tribunal accionado de las solicitudes elevadas el 4 de marzo y el 5 de abril, ambas de 2021, en cuando aduce que « [a] la fecha de presentación de esta acción, el Tribunal Superior de Bogotá no se ha pronunciado sobre la solicitud de copias referida […], ni […] ha remitido el expediente a la Superintendencia de Industria y Comercio».
Así mismo, cuestiona la actuación de la Sala de Casación Civil de esta Corporación en tanto que no ha resuelto el recurso de queja que se tramita bajo el radicado 11001020300020200069600, y no ha dado respuesta a la solicitud de impulso procesal elevada por su apoderado judicial el 5 de mayo de 2021. Entra a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186 de 2017, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, es decir, si se acata los siguientes requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.
Así, es importante indicar que (i) Fausto Sáenz Orjuela se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como demandante dentro del proceso objeto de reparo, (ii) igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la homóloga Civil, autoridad judicial encargada de tramitar y resolver el recurso de queja cuestionado, así como la solicitud de impulso procesal elevada el 5 de mayo de 2021.
Igualmente, se cumple el mencionado requisito frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá frente a las peticiones elevadas el 4 de marzo y 5 de abril del año en curso, relacionadas con la expedición de la copia de la sentencia proferida en esa instancia y su complementaria y la remisión del proceso acusado al despacho de origen, (iii) se satisface el presupuesto de inmediatez, en la medida en que las omisiones se mantienen en el tiempo y (iv) se cumple con el requisito de subsidiariedad, habida cuenta que el convocante elevó los requerimientos respectivos, según se advierte de las actuaciones procesales registradas por el tribunal accionado en la página web de la Rama Judicial y las pruebas aportadas con la demanda de tutela.
Para resolver el primer reproche, relacionado con la falta de resolución por parte de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de las solicitudes elevadas por el aquí accionante al interior del trámite del proceso cuestionado, radicadas el 4 de marzo y el 5 de abril de 2021, tendientes a la «expedición de copias con constancia [de] ejecutoria» de la sentencia proferida el 9 de octubre de 2019 y su complementaria calendada el 6 de diciembre del mismo año, y a que fuera remitido de manera inmediata el expediente cuestionado a la Superintendencia de Industria y Comercio, debe comenzar la Sala por precisar que en los eventos en que se presentan peticiones ante los funcionarios judiciales relacionadas con asuntos de carácter puramente administrativo, el lapso legal establecido es plenamente vinculante, de manera que aquellos que están a cargo o son responsables de los mismos, están obligados a brindar la información requerida en el lapso perentorio indicado en la Ley 1755 de 2015, de forma clara, concreta y oportuna.
No obstante, es diferente cuando la inquietud tiene por contenido la resolución de un asunto procesal, ya que dichos ruegos no se encuentran sometidos al tiempo previamente establecido, sino a los términos propios del proceso respectivo. Así lo señaló esta Sala, entre otras, en providencia CSJ STL11988-2018, en la que expresó: En cuanto al alcance del derecho de petición, debe tenerse en cuenta que no solo permite a la persona que lo ejerce presentar una solicitud respetuosa, sino que, implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala ha puntualizado que la tutela no es procedente cuando se funda en derechos de petición formulados dentro del marco de una gestión judicial, pues en este contexto su trámite no puede someterse al establecido para las actuaciones administrativas, tal como se dijo en la providencia CSJ STL4477-2014, oportunidad en la que se consignó […].
De esta forma, el derecho de petición que se formula ante las autoridades judiciales, solo es predicable respecto de asuntos netamente administrativos que estén a cargo del juez o del magistrado y, como tales, están regulados por las normas que disciplinan la administración pública. En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-215A de 2011 […].
En aplicación del anterior derrotero jurisprudencial y del análisis de las pruebas allegadas a este trámite preferente y sumario advirte esta Sala de la Corte que la magistrada ponente, mediante proveído de 16 de junio de 2021, resolvió: Ante la petición del interesado, por secretaría dese cumplimiento a lo previsto en el artículo 114 del Código General del Proceso, expidiendo las copias solicitadas.
Frente a la solicitud de remisión del expediente al despacho de origen, esta se deniega, hasta tanto no se resuelva la queja por parte de la Corte Suprema de Justicia. Lo anterior dado que aún se encuentran pendientes actuaciones propias de la segunda instancia que únicamente se terminan cuando la Corte resuelva sobre el recurso de queja interpuesto, en especial, lo concerniente a los mandatos ejecutables, así como la petición de suspensión de los efectos de la sentencia solicitada en el memorial por medio del cual se interpuso el recurso de casación. En razón de lo anterior, estima la Sala que el amparo impetrado frente a dicha autoridad judicial no tiene vocación de prosperidad, toda vez que se observa que la magistrada ponente el 16 de junio de 2021 emitió el proveído correspondiente, el cual fue notificado por la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en estado electrónico 101 de 17 de junio de 2021, https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2233156/75611702/ESTADO+17+DE+JUNIO+DE+2021.pdf/13c3fa0f-8590-4e5a-8494-775a9d3fe496, según se advierte en la página web de la Rama Judicial, configurándose así lo que la jurisprudencia y doctrina han denominado carencia actual del objeto por hecho superado, donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional no tiene sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado.
Así, resulta menester señalar que, entre otras, en sentencia CC T-038 de 2019, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno referido, frente a lo cual expuso: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.
Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida ( acción u abstención ) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. (Negrilla fuera de texto) En lo atinente al segundo reproche relacionado con la falta de pronunciamiento de la Sala de Casación Civil de esta Corporación frente a la solicitud de impulso procesal elevada el 5 de mayo de 2021, rememorando lo expuesto en el precedente jurisprudencial citado anteriormente CSJ STL11988-2018, debe señalarse que la misma no tiene carácter administrativo y, por tanto, se trata de una solicitud que debe decidirse en el marco de la actuación judicial, pues no está sujeta al término previsto en la Ley 1755 de 2015, razón por la cual no es viable atribuirle al juez colegiado confutado la vulneración del derecho fundamental que el querellante invoca.
Por otra parte, frente a la mora judicial endilgada por el convocante a la Sala de Casación Civil, se debe destacar que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
En efecto, esta Sala de la Corte ha manifestado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1 nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL6777-2016, CSJ STL12096-2017, CSJ STL5824-2018 y, recientemente, en CSJ STL1321-2019, que es improcedente que el juez de tutela disponga, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, que se profiera fallo dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en que han ingresado los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos.
Ello, por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Adicionalmente, se debe señalar que acceder a la solicitud generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad al accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición del gestor y a la espera de la emisión de la decisión correspondiente, motivo por el cual el amparo no tiene vocación de prosperidad.
No obstante lo anterior, no puede pasar por alto la Sala, según las actuaciones registradas en la página web de la Rama Judicial y de las pruebas allegadas al trámite de tutela que: i) la homóloga Civil mediante proveído CSJ AC2416-2021 de 17 de junio del año en curso, decidió « Declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la providencia proferida el 9 de octubre de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, dentro del proceso declarativo ya referenciado» y ii) que dicho proveído fue notificado por estado electrónico de 18 de junio de 2021, en el link https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/not/civil21/estado033civil18062021.pdf.
Así las cosas, encuentra esta Sala de la Corte que, en este caso, también, se configura lo que la jurisprudencia y doctrina han denominado carencia actual del objeto por hecho superado, debiéndose reiterar que cualquier pronunciamiento del juez constitucional no tiene sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado.
Por todo lo anterior, y sin ser necesarias más consideraciones, se negará el amparo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela irrogada, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 17 SCLAJPT-11 V.00