Micelio
STL7997-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63386 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL7997-2021 Radicación n.° 63386 Acta 23 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por HÉCTOR EDUARDO TRIANA CALVO contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama y a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto del amparo.

I.

ANTECEDENTES El ciudadano Héctor Eduardo Triana Calvo presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, vida digna, mínimo vital y móvil y «salud en conexidad de la vida», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa, manifestó que, como consecuencia de una acción de tutela que presentó contra la Administradora Colombiana de Pensiones ante el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, dicha autoridad judicial, mediante fallo de tutela fechado el 22 de octubre de 2015, le concedió el amparo invocado y, como consecuencia de ello, ordenó a la entidad accionada que «procediera a reconocerle la pensión […], advirtiéndole que debía computar la totalidad del tiempo de servicio certificado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por lo que la accionada, […] dispuso el reconocimiento y pago […] de la primera mesada pensional en un monto similar a un salario mensual […] y se negó […] a reliquidar la pensión de vejez solicitada».

Refirió que, posteriormente, presentó demanda ordinaria laboral contra la mencionada entidad de seguridad social, a fin de que fuera condenada a la reliquidación de su pensión de vejez, así como al pago del retroactivo pensional y los intereses moratorios, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama. Indicó que, sin haber presentado la convocada a juicio «oposición» a la demanda, el juzgado de conocimiento, mediante sentencia de 29 de noviembre de 2017, condenó a la entidad de seguridad social al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, junto con el retroactivo pensional y, además, declaró probada de oficio la excepción de inexistencia de intereses moratorios.

Señaló que el tribunal confutado, al desatar el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones y avocar el grado jurisdiccional de consulta en favor de dicha entidad, a través de providencia de 24 de julio de 2019, confirmó la decisión emitida por el sentenciador de primer grado. Cuestionó el fallo del Tribunal, toda vez que a pesar de advertir que «La pensión a que t [enía] derecho el demandante era superior a la calculada en la primera instancia y [que] tenía derecho a los intereses moratorios», no corrigió la inconsistencia, al argüir que «la sentencia no fue totalmente desfavorable al trabajador y éste no apeló, [motivo por el cual] se mantendr [ían] las disposiciones tomadas en primera instancia, por prohibición de reforma peyorativa respecto de Colpensiones y porque “el grado jurisdiccional de consulta lo [fue] en favor de Colpensiones”».

Afirmó que el ad quem «calificó indebidamente» la sentencia de primer grado proferida en su favor, ya que la tasa de reemplazo aplicada por el titular del juzgado fue de 46.82%, cuando lo correcto debió haber sido del 75%, situación que arrojaba una diferencia del 28.18% en su desmedro. Alegó que el ad quem, también, pasó por alto que él tenía derecho al reconocimiento y pago de la mesada catorce y que la declaratoria de oficio de la inexistencia de los intereses moratorios no solo «e [ra] una decisión adversa a lo pretendido en la demanda, sino a la realidad procesal, toda vez que esa entidad estatal se negó a contabilizar la totalidad del tiempo de servicio certificado por la Rama Judicial».

Expuso que el tribunal confutado aplicó indebidamente «la prohibición de reforma peyorativa» respecto de Colpensiones, ya que no tuvo en cuenta que la seguridad social en pensiones era un derecho fundamental y que, ante la eventualidad de una colisión de derechos de tal naturaleza, le correspondía establecer al juzgador cuál primaba o prevalecía en su aplicación. Acotó que el ad quem dispuso mantener «los errores en que incurrió la primera instancia, porque el [como] demandante no apeló, pero no tuvo en cuenta que cuando la decisión e [ra] totalmente adversa al demandante, el hecho de que esa decisión haya sido apelada por la entidad estatal demandada, no imped [ía] al juez colegiado, en el momento de desatar la alzada, subsanar los errores y restaurar el derecho».

Con fundamento en lo expuesto, consideró que el Tribunal incurrió en «vías de hecho consistentes en defectos sustantivos y procesales». Por otra parte, informó que frente a la Resolución GNR 415310 de 22 de diciembre de 2015 «respecto a la decisión del pago del retroactivo», se introdujo la expresión «si hay lugar a ello», con la cual «no solo el acto dejó de ser de ejecución del mandato judicial, sino que convirtió la obligación, cierta e indiscutible, en incierta y discutible, pero no dio lugar al agotamiento de la vía gubernativa, toda vez que dispuso que contra ese acto no procedía ningún recurso».

Por último, sostuvo que contaba con 79 años de edad, que vivía en un sector rural y que «a la falta de transporte público y al confinamiento de inmovilidad, a los toques de queda por la pandemia, al paro nacional, […] hace 20 días que [se] enteró de que contra las decisiones judiciales procedía la acción de tutela cuando incurren en vías de hecho», y que solo hasta la fecha de presentación de la acción de tutela pudo «adecuar la palabra para narrar los hechos que [lo] motiva [ron] a comparecer ante esta Corporación».

De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, como consecuencia de ello, que se ordenara a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo que procediera a corregir los errores en que incurrió la primera instancia y que aparecen puntualizados en la sentencia reprochada.

La tutela fue radicada el 4 de junio de 2021 ante la Sala de Casación Civil y, efectuado el reparto de la misma, el magistrado a quien le correspondió su conocimiento, por auto de 8 de junio siguiente, la remitió a esta Sala por competencia. Para el efecto, esta colegiatura, mediante auto de 10 de junio de 2021, la admitió y ordenó notificar a la convocada y vincular al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, así como a las demás partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.

Dentro del término, la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo remitió copia digitalizada de la audiencia de fallo. El titular del Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, luego de hacer un recuento de las actuaciones procesales surtidas en esa instancia, indicó que el proceso fue tramitado en legal forma garantizando el debido proceso y el derecho de defensa de los intervinientes, en especial del demandante, quienes tuvieron la oportunidad de controvertir las decisiones en él adoptadas a través de sus apoderados judiciales, sin que el hoy accionante hubiese apelado la sentencia proferida por este despacho el 29 de noviembre de 2017.

Por último, acotó que la acción de tutela no cumplió los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, razón por la cual se debía declarar improcedente el amparo invocado. Para el efecto, remitió el link del proceso cuestionado. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, advierte la Sala que la inconformidad de la parte recurrente se dirige a que se ordene a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo que proceda a corregir los errores en que incurrió la primera instancia y que aparecen puntualizados en la sentencia reprochada. Entra a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que (i) Héctor Eduardo Triana Calvo se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungió como demandante dentro del proceso que cuestiona; (ii) igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la decisión que considera lesiva de sus derechos fundamentales;

(iii) el asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante; (iv) no se cuestiona una sentencia de tutela; (v) la irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del despacho y (vi) la parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

No obstante, en el sub lite, no se satisfacen el presupuesto de inmediatez, tal y como pasa a explicarse. En efecto, no se cumple con la inmediatez de la súplica, pues el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados desde que se profirió la sentencia emitida por el juzgador de segundo grado el 24 de julio de 2019 y la interposición de la presente acción -4 de junio de 2021-, ha transcurrido un poco más un (1) año y diez (10) meses; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción, en tanto que supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, sin que, con las pruebas allegadas, se haya acreditado la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad del actor.

Al respecto, es de precisar que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho.

Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexibilizado por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente.

Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: […] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).

Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.

De ahí que el amparo resulte improcedente en este asunto, Por otra parte, en lo atinente a los argumentos aducidos por el tutelante, a fin de explicar las razones por las cuales hasta ahora acude a presentar la acción de tutela, relacionadas con su edad, que vive en un sector rural, «la falta de transporte público», el «confinamiento de inmovilidad, […] los toques de queda por la pandemia [y] [e] l paro nacional», debe señalar la Sala que no son de recibo los mismos, en la medida en que el Consejo Superior de la Judicatura dispuso canales digitales a través de los cuales los usuarios de la administración de justicia pueden radicar las acciones constitucionales, a fin de evitar que deban desplazarse a las distintas sedes judiciales para ello, como efectivamente hizo uso de los mismos el aquí convocante.

Adicionalmente, se debe destacar que la acción de tutela tampoco cumple con el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que el hoy accionante contaba con un medio judicial de defensa idóneo, esto es, el recurso extraordinario de casación llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado, no obstante, no hay constancia de su empleo, lo anterior de conformidad con las actuaciones registradas en la página web de la Rama Judicial correspondientes al proceso que origina la queja constitucional.

Así las cosas, observa la Sala, que si el tutelante no se encontraba de acuerdo con la decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de fecha  24 de julio de 2019, debió hacer uso del recurso extraordinario de casación que la ley otorga dentro del trámite del proceso ordinario laboral que adelantó, por cuanto, ese era el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, dado que tal medio de defensa resultaba procedente contra el fallo de segunda instancia si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose de la parte demandante, corresponde al valor de las peticiones impetradas y liquidadas hasta la fecha de la decisión de segundo grado que no hayan sido otorgadas, siempre y cuando mantenga el interés jurídico para recurrir frente a esas súplicas, a lo que se suma que cuando se refiere a pensiones o reajuste de las mismas, adicionalmente se debe mirar la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado.

En este orden de ideas, se ha de declarar improcedente el amparo deprecado. En este orden de ideas, se ha de declarar improcedente el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 13 SCLAJPT-11 V.00