Radicación n.° 47144 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL7997-2017 Radicación n.° 47144 Acta 18 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la acción de tutela que promovió FRANCELINA DEL CARMEN GRIMALDO GRIMALDO, por intermedio de apoderado judicial, contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, trámite al que se vinculó al JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La tutelante promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, los cuales, en su criterio, le fueron vulnerados durante el trámite del proceso ordinario de existencia de unión marital de hecho y disolución de sociedad patrimonial número 54001311000520100043001, en el que obró como demandante.
Afirmó, para respaldar su petición, que el día 6 de marzo de 2010 falleció Juan Alberto Peñaranda Uribe, suceso del cual se dejó constancia en el Registro Civil de Defunción obrante en la Notaría Única del Círculo de Sardinata; que, dado que había convivido durante más de veinte años con el señor Peñaranda Uribe, promovió contra sus herederos determinados e indeterminados una demanda ordinaria de declaración de existencia de unión marital de hecho y disolución de la sociedad patrimonial; que dicha demanda fue asignada en primera instancia al Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Cúcuta, bajo el número de radicado 54001311000520100043001; que el despacho celebró audiencia de conciliación el 25 de febrero de 2011 y la declaró fracasada, debido a que los demandados no tenían interés en llegar a un acuerdo; que, durante el curso del proceso, su abogado aportó una serie de pruebas documentales que resultaban relevantes para definir el litigio, como también lo hizo uno de los testigos citados al proceso, Álvaro Grimaldo Grimaldo, al rendir su declaración; que, así mismo, en el trámite obraron como testigos Noralba Pabón Molina, Carlos Roldán Botello Peñaranda y Adrián Leonardo Peñaranda Mendoza; que, clausurado el debate probatorio, el juzgado «realizó una valoración exhaustiva de cada una de las pruebas arrimadas por las partes procesales a la demanda, en especial las aportadas como pruebas documentales por la parte demandante […]», cumplido lo cual, profirió sentencia de fecha 20 de febrero de 2012, en la que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas oportunamente por la parte demandada.
SEGUNDO: DECLARAR que entre el extinto JUAN ALBERTO PEÑARANDA URIBE y la demandante FRANCELINA GRIMALDO GRIMALDO se conformó una unión marital de hecho desde 1990 hasta el 6 de marzo de 2010 y durante el mismo período existió una sociedad patrimonial que se declara disuelta, debiéndose proceder a su liquidación por los trámites legales.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandada incluyendo la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000,oo) como agencias en derecho a favor de la parte demandante. Manifestó que, notificada la decisión, el apoderado judicial de los demandados presentó recurso de apelación, cuyo conocimiento fue asignado a la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Cúcuta; que dicha corporación, en sentencia de fecha 15 de agosto de 2012, revocó íntegramente la decisión recurrida y, en su lugar, resolvió «Declarar imprósperas las pretensiones invocadas por la parte actora»; que, para respaldar tal decisión, el Tribunal argumentó que un formato de solicitud de afiliación diligenciado por Juan Alberto Peñaranda Uribe, que se había incorporado como prueba con la demanda, carecía de valor probatorio, debido a que era copia simple y no cumplía, en tal virtud, con los postulados de los artículos 253, 254 y 268 del Código de Procedimiento Civil; que, así mismo, el Tribunal le restó valor probatorio a los demás documentos allegados, en los que varias personas certificaban haber tenido conocimiento sobre la convivencia entre ella y el señor Peñaranda, porque, en su criterio, dichos documentos no reunían los requisitos de un verdadero testimonio.
Refirió que su apoderado presentó recurso extraordinario de casación contra la sentencia del Tribunal; que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema Justicia resolvió el citado recurso mediante sentencia de fecha 9 de diciembre de 2015, en la que resolvió no casar la decisión del ad quem; que, para arribar a la anterior conclusión, la Sala de Casación, si bien realizó una valoración probatoria de los documentos aportados, especialmente de una constancia expedida por el médico cardiólogo del señor Peñaranda y de las certificaciones del Sisbén y de la Alcaldesa del Municipio de Sardinata, consideró que dichas documentales se referían a aspectos distintos a la unión marital de hecho sobre la cual giraba la controversia.
Señaló que, para notificar la providencia descrita, la Secretaría de la Sala de Casación Civil la publicó en el edicto número 130 por un término de tres (3) días: del 15 de diciembre de 2015 al 18 de diciembre del mismo año; que su apoderado judicial incurrió en «falta de lealtad con su cliente», debido a que no le informó que la decisión adversa a sus intereses ya había sido notificada; que, en tal sentido, tuvo conocimiento de la providencia el 7 de abril de 2017 cuando, «por voluntad propia dirigiéndome al despacho tuve conocimiento de dicha sentencia»; que, ante tal situación, acudió a la Notaría Séptima del Círculo de Cúcuta y rindió declaración, bajo la gravedad del juramento, relativa a que no había conocido la sentencia citada, en forma oportuna; que, así mismo, promovió contra su apoderado una queja disciplinaria ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander.
Adujo que, cuando revisó la sentencia de la Sala de Casación Civil, se percató de que la misma estaba «viciada de nulidad por configurarse el defecto fáctico» y, en tal medida, resultaba lesiva de sus derechos fundamentales. Ello en atención a que «el fallador de última instancia no valoró las pruebas conforme a las normas procesales civiles aplicables a cada una de ellas».
Con fundamento en los hechos relatados, pidió que se protegieran sus garantías superiores y solicitó que, para restablecerlas, se dejaran sin valor legal ni efecto alguno las sentencias proferidas por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Cúcuta y por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 15 de agosto de 2012 y el 9 de diciembre de 2015, respectivamente.
Así mismo, imploró que, dentro de los diez días posteriores a la notificación del fallo de tutela, se profiriera una sentencia en reemplazo de las anteriores, en la que se « respetara el debido proceso que deben ostentar todas las actuaciones judiciales […]». La acción de tutela se admitió mediante auto del 16 de mayo de 2017, en el que se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el trámite del proceso ordinario que motivó la queja constitucional.
En el término de traslado concedido, contestó la tutela el Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta (folios 21 a 23) y el Presidente de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (folio 25). CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia la acción de tutela, que se erige en un mecanismo expedito y eficaz que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
La acción constitucional mencionada, cuyo trámite se encuentra regulado en el Decreto 2591 de 1991, está sometida a varios principios que regulan su ejercicio, entre los cuales resulta especialmente relevante, en el caso que ocupa la atención de la Sala, el de inmediatez. A la luz del mismo, la solicitud de amparo debe presentarse en un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
En ese sentido, esta Sala de la Corte ha identificado como término de tales características, el de seis (6) meses, contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración de derechos fundamentales. De ahí que las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela, que superen dicho lapso, pugnan con el principio de inmediatez e inhabilitan la tutela como mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales.
Claro lo anterior, se advierte que, en el presente asunto, la accionante pide el quebrantamiento de las sentencias que profirieron la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Cúcuta y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 15 de agosto de 2012 y el 9 de diciembre de 2015, respectivamente, dentro del proceso ordinario de existencia de unión marital de hecho y disolución de sociedad patrimonial número 54001311000520100043001, porque, en su criterio, dichas decisiones vulneraron sus derechos fundamentales.
No obstante, es evidente que entre la fecha en que se profirió la última de las providencias criticada y la fecha en que se instauró la acción de tutela (15 de mayo de 2017), transcurrió más de un (1) año; lapso que supera el término razonable al que se hizo alusión previamente y, por consiguiente, descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la tutelante, que requiera de la adopción de medidas urgentes por parte del juez constitucional.
Ahora bien, aunque la actora pretendió justificar su tardanza, en que no tuvo conocimiento oportuno de la última decisión cuestionada, debido a la negligencia de su apoderado judicial, la veracidad de tal afirmación no es susceptible de análisis en el trámite de la tutela, debido a que el sendero idóneo para que se analicen sus reclamos con respecto a dicho punto, es el proceso disciplinario que, según su dicho, instauró contra el citado profesional.
Las razones anteriores son suficientes para denegar la salvaguarda solicitada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Negar la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 6