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STL7992-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Ley 1116 de 2006

Radicación n° 72873 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado Ponente STL7992-2017 Radicación 72873 Acta n.° 19 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ALEJANDRA MARÍA SOTO MORALES, contra el fallo proferido el 19 de abril de 2017, por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que el señor JOSÉ VICENTE ARIAS VERA formuló contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, extensiva a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, vinculándose a las partes e intervinientes en el concordato de María Marlén López (n.° 2011-00429-01) que cursa en el despacho convocado.

I.

ANTECEDENTES El señor José Vicente Arias Vera promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, « protección familiar » y trabajo, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. En sustento de su petición de amparo, expuso los siguientes hechos: En el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, cursa el proceso de concordato n.° 73001-31-03-003-2011-00429-00, dentro del cual, « a partir del 9 de marzo del 2015 [ ] supuestamente la señora ALEJANDRA MARÍA SOTO MORALES compró el lote donde se encuentra ubicado [su] negocio [denominado LOS ARIAS] » El despacho censurado « ha permitido que el señor liquidador del concordato doctor CARLOS CASTELLANOS FLORES, en varias oportunidades [le] atropell[e sus] derechos, en compañía de un hermano de la presunta compradora del inmueble », puesto que « en forma arbitraria e injusta [l]e tumbaron una enramada que había construido [ ] al frente de la fachada del negocio comercial en la cual me desempeñaba para conseguir el sustento diario y así poder mantener y sostener a [su] familia », le « retiraron el contador de la luz y del agua sin el aval de las empresas (ENERTOLIMA e IBAL) », y le colocaron una carrocería grande « en la puerta de entrada de [su] negocio comercial para impedir[le] cualquier clase de actividad tanto personal como comercial ».

Adujo que esos hechos le « han limitado el derecho al trabajo, derecho de la protección familiar y [le] han impedido obtener los ingresos suficientes equivalentes a CINCO MILLONES DE PESOS mensuales que venía devengando normalmente »; que ha puesto en conocimiento de las autoridades competentes esos hechos « como también del Juez de paz del barrio el salado de Ibagué y ninguna -autoridad [lo] escucha porque [es] un anciano de la tercera edad » y lo consideran incapaz de « hacer valer sus derechos » Dijo que merece « un amparo a la tenencia por parte del Juzgado», en razón a que ha tenido « desde hace 11 años un desempeño comercial en forma pacífica y tranquila hasta que estos señores [le] han perturbado la tranquilidad » y « no est[á] dispuesto a desocupar el inmueble hasta tanto no se [le] indemnice los perjuicios económicos y morales que [le] han ocasionado ».

Aseguró que en un recurso de apelación, el Tribunal de Ibagué, competente para resolverlo, mencionó que « por tratarse de una persona de la tercera edad se debería reconocer [sus] derechos para poder desalojar [lo] de un[a] manera pacífica y tranquila y no a través de la violencia ». Ante los hechos relatados, señaló que instauró demanda de acción de tutela con el fin de buscar la protección de sus derechos fundamentales y que “se « ordene al señor liquidador del concordato, mencionado […] reconocer un dinero justo como reparación a los perjuicios materiales y morales que h[a] recibido para conciliar amigablemente de esta manera una salida pacífica y tranquila del lugar que est[á] ocupando desde hace más de 11 años » (f.3).

Por auto de 7 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil de esta corporación le dio trámite a dicho amparo, admitiéndolo, luego que mediante proveído del día 16 del mismo mes y año el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué lo rechazara por falta de competencia. (Fls. 12, 39-42 y 57) Durante el término del traslado, el Juez Tercero Civil del Circuito de Ibagué se opuso a las pretensiones de la tutela y adujo que el accionante no tiene la calidad de sujeto procesal dentro del trámite concordatario, toda vez que no es acreedor ni mucho menos es deudor o sucesor de la deudora; tampoco es un tercero interviniente; advirtió que el tutelante no fue admitido como opositor a la entrega del inmueble y que lo está habitando por virtud de un contrato de arrendamiento y no como poseedor; « siendo por ello imposible que reclame un reconocimiento de derechos y una presunta vulneración al debido proceso, máxime cuando no relaciona en su memorial de tutela, la actuación adelantada por este despacho con la que se materializara la vulneración reclamada »; por tanto, solicitó denegar el resguardo reclamado.

(Fl. 79). El secretario de Hacienda Municipal de Ibagué manifestó no constarle los hechos enunciados y reclamó que se desvincule la entidad de la presente acción. (Fl. 27-28). El liquidador del Concordato cuestionado se opuso a la prosperidad del amparo, aduciendo, en síntesis, que no es cierto que en su calidad le haya vulnerado las prerrogativas al quejoso, por lo que negó unos hechos del libelo y dijo no constarle aquéllos relacionados con el negocio al que se hace referencia. Agregó que, más bien, el accionante se ha negado a desocupar el inmueble alegando unos supuestos derechos que no tiene y ha impedido que el concurso llegue a su fin; amén, que lo que pretende es que « le reconozca en [su] calidad de liquidador una suma de dinero a cambio de desocupar el inmueble, actuación que no [le] es permitida, pues [ ] los dineros del proceso se liquidación tienen una destinación específica cual es el pago de los acreedores de la señora María López quienes fueron reconocidos dentro del [mismo] », resultando improcedente la tutela para lograr un reconocimiento económico.

(ff. 30-36). El magistrado sustanciador del Tribunal de Ibagué – Sala Civil – Familia, manifestó que la providencia que rechazó la oposición fue confirmada porque « determinó que el señor José Vicente Arias Vera, aquí accionante, no ostenta la calidad de poseedor del Inmueble objeto de la diligencia de entrega, dado que, él mismo manifestó su condición de arrendatario o inquilino del fundo ocupado, en virtud de una relación contractual de arrendamiento verbal suscrita con el propietario del inmueble, derivando esta coyuntura en su condición de mero tenedor, y en consecuencia, en su imposibilidad para proponer objeción alguna, conforme los ritos del artículo 338 del CPC, […]; máxime si se tiene en cuenta que en el curso de la diligencia de entrega, José Vicente Arias Vera nunca manifestó que su ocupación al fundo era derivada de los derechos de un tercero poseedor, presentando las correspondientes pruebas de su tenencia, conforme lo dispone el artículo 3 de la normativa en cita, lo que indica que pudiendo hacerlo, se abstuvo de agotar los mecanismos ordinarios idóneos para hacer valer la condición alegada »; que, por tanto, en el auto calendado 15 de septiembre de 2016 no se incurrió ni por acción ni por omisión en violación de derecho fundamental alguno. (ff. 82-83).

La directora técnica jurídica de la Contraloría Departamental del Tolima manifestó desconocer los hechos que motivaron la presente acción constitucional, y adujo que la misma será procedente en tanto se demuestren los requisitos generales y específicos de procedibilidad contra decisiones judiciales. (FL. 88-89). Finalmente, la Sala de Casación Civil dictó sentencia el 7 de abril de 2017, concediendo la tutela con el fin de amparar el derecho al debido proceso del accionante José Vicente Arias Vera.

“En consecuencia, se deja sin valor ni efecto la providencia de 17 de junio de 2014 dictada en el sub examine por la Inspección Permanente Central de Policía Tercer Turno y todas las actuaciones que de ella se desprendan, de acuerdo a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión”. Así mismo ordena a dicha autoridad, que, dentro del término de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de este fallo, se pronuncie nuevamente sobre la «oposición a la diligencia de entrega» planteada por el gestor, conforme a las consideraciones explicitadas.

Remítasele copia de este fallo. (Fls. 113-119) II. IMPUGNACIÓN La señora ALEJANDRA MARÍA SOTO MORALES, en su condición de accionada, presentó escrito de impugnación de la sentencia de tutela proferida por la Sala Civil el 7 de abril de 2019, con fundamento en las misma razones y motivos que expuso en contra de la acción de tutela, que considera es un engaño a la administración de justicia, pues lo único que busca es dilatar el proceso de concordato en perjuicio de sus derechos e intereses.

Aduce que “ adquirió el bien inmueble que ha sido objeto de entrega por orden del despacho judicial, dentro del proceso de liquidación de la señora MARÍA MARLEN LÓPEZ, bajo el expediente 730013103003-2011-00429, emitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito y el honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, que como se observa contrario a los hechos expuestos en su tutela nunca se han violado sus derechos, pues su oposición fue resuelta con especial determinación de que no probó ni la tenencia ni la posesión”.

También manifestó que la acción de tutela no es el mecanismo para pretender obtener un reconocimiento económico para que desocupe el inmueble. Respecto de la diligencia de entrega del inmueble, señaló que la Inspectora de turno no cumplió la comisión como se le encomendó, y que “debe de exigírsele resultados por su laxitud y generadora de perjuicios, pues desde el año 2014 a la fecha, con una serie de tutelas y peticiones temerarias se ha venido dilatando el cumplimiento de una orden judicial”.

(Fls. 167-168) El Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación – PAR, por intermedio de apoderada manifestó no tener ninguno vínculo con las partes e intervinientes en esta acción constitucional o en proceso concordatario. (Fls. 147-148) Por su parte, la Dra. Martha Esperanza Lozano Rivera, Inspectora de Policía de la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía de Ibagué, informó, mediante escrito allegado después del fallo, que el Despacho Comisorio No. 024 - Proceso Concordato-, promovido por María Marlen López Rad. 2011-00429 fue devuelto al comitente Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué. Consideró un contrasentido pronunciarse respecto de la Oposición a la diligencia de entrega iniciada el 17 de junio de 2014, la cual fue dejada sin ningún valor ni efecto por la providencia impugnada.

El Juzgado accionado allegó memorial en donde impugna la sentencia proferida el 7 de abril de 2017, en consideración a que “el artículo 417 del Código de Procedimiento Civil, norma invocada como sustento de la vulneración, no resulta ser aplicable al caso en discusión, pues la venta que originó la entrega a la que se opuso el actor, se llevó a cabo en el marco de un proceso liquidatario sujeto a las reglas previstas, hoy por hoy, en la Ley 1116 de 2006, cuyo artículo 50 establece, en el numeral 4º, lo siguiente: “La declaración judicial del proceso de liquidación judicial produce: (…) 4.

La terminación de los contratos de tracto sucesivo, de cumplimiento diferido o de ejecución instantánea, no necesarios para la preservación de los activos, así como los contratos de fiducia mercantil o encargos fiduciarios, celebrados por el deudor en calidad de constituyente, sobre bienes propios y para amparar obligaciones propias o ajenas; salvo por aquellos contratos respecto de los cuales se hubiere obtenido autorización para continuar su ejecución impartido por el juez del concurso”.

Finalmente concluye que: “si uno de los efectos de la apertura del proceso de liquidación judicial es la terminación de contratos como, por ejemplo, el de arrendamiento, en pos de evitar dilaciones que obstaculicen el pago de las acreencias adeudadas, no había lugar a conceder el amparo bajo lo dispuesto en el artículo 417 del Código de Procedimiento Civil ”.

(Fls. 6-7) III. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: 1. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2.

Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución » (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012). Como se observa, la probabilidad de controvertir providencias judiciales por este medio, está supeditada no sólo al cumplimiento de la exigencia aludida, sino además, a la presencia indiscutible y protuberante de una infracción por parte del administrador de justicia, que comporte agresión a los derechos fundamentales de las partes; solo tal circunstancia habilita al Juez constitucional para examinar pronunciamientos que en condiciones normales, escapan de su competencia, y disponer así las órdenes de protección a que haya lugar.

Para efectos del caso que nos ocupa, en forma enfática se ha sostenido que la procedencia de la acción de tutela está condicionada al cumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. El primero impone que su presentación se realice dentro de un término razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente reclamada, este es, seis meses después de proferida la providencia judicial que se cuestiona o de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales.

El segundo requisito exige que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable. En virtud de la subsidiariedad, también se ha considerado que los ciudadanos no pueden recurrir a esta acción, con la finalidad de remplazar los medios ordinarios de defensa, revivir los términos procesales para su interposición ni para remediar las falencias o errores de su actuación procesal.

Estudiada la inconformidad planteada en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito y de la Sala Civil - Familia del Tribunal de Ibagué, se observa que el tutelante es del criterio de que se obró con desprecio de la legalidad, incurriendo, supuestamente en causal específica de procedibilidad por defecto « sustantivo ». Concretamente, acusa, primero, la providencia proferida el 17 de junio de 2014 por la Inspectora Permanente Central de Policía Tercer Turno, quien resolvió rechazar de plano la oposición presentada por el gestor en la diligencia de entrega del inmueble ubicado en la carrera 8 N.° 126-271 Barrio Especial El Salado de Ibagué; y segundo, ataca el auto de 15 de septiembre de 2016 emitido por el Tribunal Superior de Ibagué, que confirmó la providencia del juzgado de conocimiento; puesto que, en su sentir, desconocen sus derechos adquiridos como arrendatario.

Entre las pruebas y observaciones que hace la Sala de Casación Civil, como resultado del examen del expediente del proceso de concordato de María Marlene López, rad. 2011-00429-00, allegado en calidad de préstamo, se relacionan: a) Auto de 13 de marzo de 2013 mediante el cual el juzgado encartado dispuso comisionar a la « DIRECCIÓN DE JUSTICIA Y SEGURIDAD – SECRETARÍA DE GOBIERNO MUNICIPAL, para la DILIGENCIA DE ENTREGA del bien inmueble de propiedad de María Marlene López identificado con la matrícula inmobiliaria número 350-47645 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Ibagué » (Fl. 795 cuad. 1 tomo 2). b) Proveído de 22 de mayo de 2014 que ordenó elaborar « despacho comisorio con los insertos del caso, a los Inspectores de Policía (reparto)» para llevar a cabo la diligencia de entrega, y « DESPACHO COMISORIO No. 024 » librado con tal fin.

(Fls. 894-895 ib.). c) Copia de la escritura pública nº 256 del 9 de marzo de 2015 autorizada ante la Notaría Octava de Ibagué, mediante la cual el señor Carlos Castellanos Flórez, en su condición de liquidador designado dentro del concordato de María Marlén López, vendió el inmueble ubicado en la Carrera 8ª n.º 126-271 barrio el Salado de la ciudad de Ibagué, a la señora Alejandra María Soto Morales, la cual se registró en el Folio de Matrícula Inmobiliaria nº 350-47645, (Fls. 1107-1118 cuad. 1 tomo 3.). d) Auto de 15 de septiembre de 2016 proferido por el Tribunal de Ibagué convocado, que confirmó la determinación impugnada.

(Fls. 23-27 cuad. Tribunal). De lo anterior, la Sala de decisión concluyó que, al ser la tradición posterior al acto de tenencia del quejoso, la adquirente señora Alejandra María Soto Morales quedó obligada a respetar dicho vínculo negocial, toda vez que la compraventa no tiene la virtualidad de cambiar las condiciones de un contrato de arrendamiento anterior, como tampoco de extinguirlo o sustituirlo.

No obstante, para esta Sala de decisión, el amparo solicitado debió negarse, pues no están acreditados los requisitos de procedibilidad relacionados con la inmediatez y la subsidiariedad. En primer lugar, se observa en el Acta de la «DILIGENCIA DE ENTREGA DE BIEN INMUEBLE» adelantada por la Inspección Permanente Central de Policía Tercer Turno, respecto del inmueble ubicado en la Carrera 8 n.° 126-271 de Ibagué, que tiene fecha 17 de junio de 2014; que el señor José Vicente Arias Vera (aquí accionante), a través de apoderado, formuló oposición a la misma, en razón a ser arrendatario de dicho predio y que uno de los herederos le ofreció una suma de dinero a cambio de desocuparlo; que fue rechazada de plano por cuanto la referida funcionaria consideró no estar «frente a una OPOSICIÓN legal como tal, sino frente a una negociación interna entre el señor Vicente Arias, uno de los herederos y su apoderado, situación esta que no afecta en ningún momento la orden da ENTREGA del inmueble impartida por el comitente, menos aun cuando se trata de una parte del inmueble solamente, que el opositor repuso y apeló, siéndole desatado el medio vertical negativamente y se le concedió la alzada.

(Fls. 913-916 cuad. 1 tomo 2.). En segundo lugar, el análisis que hace la Sala de las providencias reprochadas, muestra que las autoridades judiciales cuestionadas no incurrieron en un proceder que vulnere el derecho fundamental reclamado por el actor, y que, en todo caso éste tiene a su disposición otros mecanismos de defensa, contemplados en el compendio de procedimientos administrativos, en el Código General del Proceso y en la Ley 1116 de 2006, idóneos para hacer valer sus derechos.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado. En consecuencia, se niega el amparo solicitado por el accionante José Vicente Arias Vera, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 15