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STL7990-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 93625 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL7990-2021 Radicación n.° 93625 Acta 23 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala la impugnación interpuesta por NEYLA TERESA PEREIRA GONZÁLEZ contra la decisión proferida el 20 de mayo de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela que promovió contra el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO y el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y trabajo, presuntamente vulnerados por la accionada. Adujo que, mediante sentencia del 4 de agosto de 2016, el Juzgado Laboral de Roldanillo, ordenó al ICBF reconocer y pagarle el derecho de subsidio de subsistencia para madres comunitarias, decisión que fue confirmada por el superior jerárquico a través de fallo del 21 de noviembre de 2017.

Señaló que el ICBF ordenó que se diera cumplimiento a la sentencia mediante resolución No. 3599 de 21 de mayo de 2018; que le pagaron las agencias en derecho «e igualmente le cancelaron los valores dejados de pagar del subsidio de madres comunitarias»; y que recibió un comunicado del ICBF donde le informaron que el Consorcio Colombia Mayor, bloqueó, como administradora de la subcuenta de solidaridad social, el pago mensual de su subsidio, «desconociendo una sentencia judicial debidamente ejecutoriada».

Contó que promovió una demanda ejecutiva en contra del ICBF con el fin de que se ordenara el cumplimiento del fallo ordinario que precedió, por lo que, el despacho de conocimiento, por medio de auto del 21 de mayo de 2019, libró mandamiento de pago ejecutivo y medida de embargo contra la entidad enjuiciada. Contó que el juez cognoscente expidió el oficio No. 545 del 4 de junio de 2019, dirigido al Banco Agrario, en el que se le ordenó diera cumplimiento a la medida de embargo decretada con antelación. Relató que el banco tutelado, se negó a dar acatamiento a la orden judicial, al considerar que los bienes del ICBF eran de naturaleza inembargable, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 594 del Código General del Proceso.

Aseguró que la entidad bancaria tutelada vulneró sus prerrogativas constitucionales, porque realizó una mala interpretación del artículo 594 del CGP, toda vez que, «se debe tener en cuenta que se trata del pago de un subsidio para madres comunitarias, derecho que le fue otorgado por haber laborado durante más de 20 años, siendo una pensión, que es un derecho fundamental e irrenunciable que le fue reconocida jurídicamente».

Corolario de lo anterior, la parte actora solicitó la protección de sus derechos constitucionales invocados, con el fin de que se ordenara al Banco Agrario de Colombia diera consecución a la orden de embargo emitida por la autoridad judicial que tuvo conocimiento de la demanda ejecutiva, promovida contra dicha entidad. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA De la presente acción de tutela, inicialmente tuvo conocimiento el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Roldanillo que en providencia del 7 de mayo de 2021, remitió por competencia dicha solicitud de amparo a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, toda vez que va dirigida contra la entidad bancaria, por considerar que la misma no había dado cumplimiento a una orden de embargo dictada por su despacho, «motivo por el cual, se debe vincular como tercero interesado a esta dependencia judicial a las presentes diligencias, así como al ICBF como parte pasiva dentro del proceso ejecutivo de la referencia».

Por lo señalado, mediante auto del 7 de mayo de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar- Regional Valle del Cauca destacó que existía cosa juzgada y temeridad, por cuanto, la petente previamente ya había presentado una acción de tutela con las mismas pretensiones, aunque cambió algunos aspectos en los hechos; que negó esta Sala de la Corte Suprema de justicia. El Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo realizó un recuento de las actuaciones desarrolladas al interior del proceso ejecutivo de referencia. El ICBF solicitó se sirviera desvincularlo del presente trámite constitucional, al considerar que no se evidenció que esa entidad hubiese vulnerado derecho fundamental alguno a la parte tutelante.

Surtido el trámite de rigor, el juez de tutela de primera instancia, mediante decisión del 20 de mayo de 2021, negó el amparo pretendido. Para ello, determinó lo siguiente: Sea lo primero advertir que de la contestación de la vinculada ICBF, se obtuvo conocimiento de la existencia de acción de tutela presentada por la señora NEYLA TERESA PEREIRA GONZÁLEZ, contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO, SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, ICBF, CONSORCIO COLOMBIA MAYOR, y como vinculada FIDUAGRARIA S.A., tramitada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, bajo el radicado 58092, M.P. Gerardo Botero Zuluaga, que con sentencia del 4 de diciembre de 2019, resolvió negar la acción de tutela, decisión que fue impugnada y confirmada por la Sala de Casación Penal de la misma Corte, con sentencia de 17 de marzo de 2020.

Decisión que fue excluida de revisión por la Corte Constitucional. […] Como ya se expresó fue objeto de debate a través de esta vía constitucional, sin que se haya constituido un hecho nuevo por parte de la actora, quien pese a sostener la vulneración de sus derechos fundamentales, no cabe lugar a duda que lo expuesto en las anteriores providencias convergen al mismo objetivo que en esta, providencias en donde ya se concluyó que la accionante cuenta con los mecanismos de defensas ordinarios al interior del proceso ejecutivo, para atacar y rebatir todo lo relacionado con el cumplimiento de la medida de embargo decretado por el juzgado.

Así las cosas, ante la situación presentada, no le queda oportunidad a esta Sala de pronunciarse sobre la pretensión reclamada, pues como ya se explicó y aclaró, ya había sido objeto de estudio, teniendo que declara la cosa juzgada, sumado a que todo lo anterior, se traduce en el actuar temerario, no por cuenta de la accionante, al ser evidente el asesoramiento y representación por cuenta del apoderado judicial, al haber adelantado la presente acción constitucional reservándose información acerca de la primera acción interpuesta, con el fin de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable; lo anterior, conforme ha sido expuesto por la Corte Constitucional en Sentencia T-411/17, T-219/18 y T-272/19.

III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó y reiteró los argumentos del escrito primigenio de la tutela. IV. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, la parte accionante pretende que se ordene al Banco Agrario de Colombia dé cumplimiento a la medida de embargo emitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo el 21 de mayo de 2019, al interior de la demanda ejecutiva promovida contra dicha entidad. Pues bien, observa la Sala que los reproches que pretende enrostrar Neyla Teresa Pereira González en la presente acción, ya fueron objeto de debate y decisión en sede constitucional, es así que esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STL17290-2019, negó el amparo deprecado, al considerar lo siguiente: De las pruebas allegadas al plenario, advierte esta Corporación claramente que, la presente acción constitucional no está llamada a prosperar, como quiera que, la parte accionante no hizo uso de los mecanismos legales que la Ley le confiere para atacar la decisión que considera contraria a sus prerrogativas constitucionales, pues si bien es cierto, inició proceso ejecutivo laboral donde manifestó se libró mandamiento de pago, es allí donde deberá agotar todo el proceso para el cumplimiento de la sentencia, por lo que no le es posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural.

De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama, es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón a la parte peticionaria, y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables; por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su utilización cuando existe un medio judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales.

Al no haberse agotado la totalidad de los medios ordinarios, no le es posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural, lo que conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa.

La anterior decisión fue impugnada y resuelta en segunda instancia por la homóloga penal que, en providencia STP3345-2020, confirmó el fallo de primera instancia constitucional, al considerar lo siguiente: Como se informa en la tutela, en este momento se encuentra en trámite un proceso ejecutivo laboral promovido por la accionante, dirigido a reclamar el pago de la acreencia reconocía por sentencia judicial, el cual está en su etapa inicial, para notificar el mandamiento ejecutivo.

Por lo que, es en ese escenario donde la implicada puede ejercer sus derechos, pues se erige como una herramienta de defensa judicial, para sacar avante la cancelación de los dineros a los que dice tener derecho. Recuérdese que las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener una intervención indebida en procesos en curso, toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción tuitiva, como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no para su declaración. Dicha queja constitucional fue excluida de revisión por parte de la Corte Constitucional mediante providencia del 30 de septiembre de 2020, expediente con número de radicado T-976712.

Pues bien, resulta incontrovertible que en el presente caso operó el fenómeno de cosa juzgada constitucional, pues el motivo de réplica de la accionante ya fue resuelto por los jueces constitucionales, de ahí que, un nuevo pronunciamiento en sede de tutela, generaría diversos pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, mas no la intervención indiscriminada del juez constitucional.

Así las cosas, sobre la mencionada figura jurídica, esta Sala en decisiones precedentes, como la STL4810-2016 y STL2711-2017, ha puntualizado: De ahí que, como la presente acción se encamina a controvertir nuevamente el trámite ordinario objeto de censura, claro resulta que son las mismas pretensiones que en aquella oportunidad persiguió. Así entonces, se advierte la existencia de cosa juzgada constitucional, por lo que lo procedente es proveer su rechazo o denegación, de allí que acuda esta Sala a la última de tales opciones, de conformidad con lo establecido en sentencia CC, SU-337-2014, donde se precisó: (…) Sobre la cosa juzgada en tutela.

Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.

Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…). En ese orden de ideas, se revocará el fallo impugnado para en su lugar declarar improcedente la presente acción, por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE LA ACCIÓN por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00